Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Artículos 11.6, 12.3, 14 c) y d)).

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Artículo 11.6. (Catálogo de Montes) "La pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos que formen parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a montes del Catálogo, se observarán las siguientes reglas:

a) Será parte el Estado además de la Entidad pública que sea titular del monte y la competencia para conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan Audiencias, según dispone el artículo 57, párrafo dos, de la Ley de 14 de octubre de 1882, adicional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Podrá pedirse en nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la Abogacía del estado, cualquiera que sea el estado en que los indicados procedimientos se encuentren; y

c) No se admitirá la demanda sin que se acredite haber agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa".

Artículo 12.3 (Deslinde): "En los juicios que se promuevan como consecuencia de dichas reclamaciones habrán de figurar necesariamente como demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado. No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado".

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Artículo 14, apartados c) y d) (Deslinde): " c) Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones, que serán preceptivamente informadas por la Abogacía del Estado de la provincia respectiva.

d) Los expedientes de deslinde serán resueltos por el Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que pondrá término a la vía gubernativa. Si se hubiesen formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto de 23 de marzo de 1886".

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