Entre las funciones que tienen asignadas los Servicios Jurídicos del Estado, organizados por Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, figura el asesoramiento en Derecho de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Esta función se traduce en la emisión de dictámenes o informes que, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pueden ser preceptivos o facultativos, revistiendo el primer carácter cuando vengan impuestos por disposición expresa y el segundo, en los demás casos.
La experiencia adquirida en la actuación administrativa demuestra que existen aspectos de la misma que, aún siendo significativos jurídicamente, no están sometidos a asesoramiento y, por otra parte, que tal asesoramiento no se imparte con igual intensidad en todos los Departamentos ministeriales, debido, fundamentalmente, a que se rigen por normas orgánicas y funcionales distintas, de muy diverso carácter y rango.
Por todo ello, y sin perjuicio de que cada Departamento dé cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que le sean de particular aplicación, se estima conveniente aprobar las instrucciones precisas para que la repetida función asesora se desarrolle en condiciones de mayor unidad y eficacia.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de Febrero de 1988
ACUERDA
PRIMERO.- Los Servicios Jurídicos de los Ministerios informarán en Derecho, siempre que deban hacerlo en virtud de precepto legal o reglamentario expreso. Aparte de ello y al objeto de lograr que la asistencia consultiva a los diferentes Departamentos ministeriales se ejerza en mejores condiciones de unidad, eficacia y seguridad jurídica, es oportuno solicitar el asesoramiento de los indicados Servicios jurídicos en los siguientes casos:
a)En los proyectos de disposiciones generales elaborados por el respectivo Departamento ministerial, en los casos en que lo solicite su titular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Secretaría general técnica.
b)En los expedientes que se instruyan para promover el ejercicio de acciones civiles o criminales en nombre del Estado.
c)Cuando se cuestione o dude sobre la validez y eficacia de documentos que hayan de surtir efecto en expedientes administrativos.
d)Sobre las dudas o problemas que se susciten acerca de la interpretación de disposiciones legales de contenido civil o mercantil en las que la Administración o los particulares funden su derecho.
e)Sobre el contenido y resolución de los contratos privados que suscriban el Departamento o los Organismos autónomos respectivos y sobre los convenios de cooperación que celebre aquéllos con otros entes públicos.
f)En la elaboración de contratos-tipo y en la interpretación de los convenios colectivos que celebre el Departamento o sus Organismos autónomos con el personal laboral al servicio de los mismos.
g)En los expedientes sobre constitución, modificación o cancelación de fianzas que en garantía de la prestación de servicios o de otras obligaciones se constituyan a disposición de los órganos centrales del Ministerio o de los organismos adscritos al mismo cuando en aquéllos concurran circunstancias de especial significación.
h)En las actuaciones procedentes para la ejecución de sentencias, cuando las mismas planteen especial dificultad, que afecten al Ministerio o a sus Organismos autónomos.
i)En los conflictos jurisdiccionales en que intervengan el respectivo Departamento.
j)En los recursos extraordinarios de revisión a que se refieren los artículos 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
k)En las propuestas de resolución de recursos interpuestos contra actos de los órganos del Ministerio o de los Organismos autónomos adscritos al mismo, siempre que existan discrepancias importantes entre el informe del órgano autor del acto recurrido y la propuesta de resolución que formule el servicio de recursos.
l)En los expedientes que se instruyan para la declaración de nulidad de pleno derecho o la anulación por infracción manifiesta de Ley de actos administrativos emanados de los órganos del Departamento o de los Organismos autónomos adscritos al mismo.
ll)En los expedientes para la declaración de lesividad de actos administrativos y su posterior impugnación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás preceptos concordantes.
m)En los conflictos de competencias motivados por disposiciones, resoluciones o actos procedentes del Ministerio que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma, tanto si son conflictos positivos como conflictos negativos y con independencia de las competencias que correspondan al Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal Constitucional.
n)En los demás asuntos en que cualquiera de los órganos mencionados en el apartado tercero estime necesario o conveniente conocer el dictamen del Servicio Jurídico.
SEGUNDO.- El pase de los asuntos a informe del Servicio Jurídico se hará por los Jefes de las unidades que instruyan los expedientes, directamente, cuando se trate de la emisión de dictámenes que tengan carácter preceptivo en virtud de precepto legal o reglamentario expreso.
TERCERO.- En los demás casos la petición de dictamen del Servicio Jurídico se acordará por el Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, Director General u órgano de categoría equivalente que haya de resolver el asunto.
Tratándose de asunto en que esté interesado un organismo autónomo podrá solicitar el dictamen su Presidente, Director General u órgano que desempeñe funciones análogas a las anteriores.
CUARTO.- En la tramitación de expedientes administrativos en los que deba informar por virtud de precepto legal o reglamentario el Servicio Jurídico, el informe versará sobre la propuesta previa del centro o unidad administrativa encargados de tramitarlos.
QUINTO.- Por las Subsecretarias de los Departamentos ministeriales así como por los Presidentes o Directores de los organismos autónomos se adoptarán las medidas oportunas para la consecución de los objetivos de unidad y eficacia en la asistencia consultiva de la Administración del Estado, que el presente acuerdo persigue.
SEXTO.- El presente acuerdo no es aplicable al Ministerio de Defensa, dado lo dispuesto en el artículo 8º del Real Decreto 850/1985, de 5 de junio.