Artículo 1. La representación y defensa jurídicas de España ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a los fines del artículo 28 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y del artículo 25 del Reglamento interior de la Comisión Europea de Derechos Humanos, corresponderá a un Agente, nombrado por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Justicia.
Artículo 2. 1. El Servicio Jurídico para la Comisión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia prestará al Agente la asistencia técnica para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la oportuna asistencia que puede prestar la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. El Jefe de dicho Servicio, en el supuesto de no desempeñar el cargo de Agente, y, en su caso, los Letrados del Estado y Consejeros adscritos a dicho servicio, podrán sustituir al Agente en sus funciones.
Artículo 3. 1. El Agente podrá proponer al Ministro de Justicia que un Abogado en ejercicio, Letrado del Estado u otro funcionario público, actúe en la audiencia correspondiente en representación y defensa del Estado. Podrá proponer, igualmente, la asistencia de expertos o traductores, cuyo concurso sea conveniente para el desempeño de sus funciones.
2. El Ministro de Justicia, oído el de Asuntos Exteriores, podrá disponer, a propuesta del Agente, que un Abogado en ejercicio en los Estados miembros del Consejo de Europa, actúe en la audiencia correspondiente, en representación y defensa del Estado, en los procedimientos en que España sea parte.
Artículo 4. El Agente de España ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrá las siguientes competencias:
1.º La representación y dirección jurídica de la defensa de España ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2.º Dirigirse a la Comisión Europea de Derechos Humanos, cumpliendo las instrucciones pertinentes del Gobierno, a los fines del artículo 24 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3.º Comunicarse directamente con la Comisión Europea de Derechos Humanos, con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los casos a que se refieren los artículos 32 y 54 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, con el Comité de Ministros del Consejo de Europa, y, subsidiariamente, con el Comité de delegados de Ministros, en los procedimientos en los que España sea parte, o para ejercitar los derechos que, a tenor del Convenio Europeo de Derechos Humanos, correspondan a España.
4.º Recabar de los Departamentos y de las autoridades del Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones Públicas, en general, las informaciones de hechos que les sean solicitadas por los expresados órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o la colaboración que sea necesaria para la solución de los asuntos en los que España sea parte.
5.º Asesorar a la delegación del Estado en el Comité de Ministros del Consejo de Europa en los procedimientos sobre Derechos Humanos que conciernan a España, y siempre que se le recabe.
6.º Expresar las intenciones del Gobierno respecto a las perspectivas de un arreglo amistoso, comunicar sus propuestas y participar, en nombre del Gobierno, en toda negociación con vistas a tal solución.
7.º Asesorar al Gobierno en todas las cuestiones que afectan al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a sus Protocolos.