Es recurso deducido al amparo de la Ley 62/78 por D. Manuel S. L., contra R. D. 849/85 por el que se desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional 9.a de la Ley 30/84 de 2 de agosto.
El T. S. estima el recurso, declarando que la disposición transitoria 3.ª del R. D. impugnado es nula al vulnerar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, desestimando el resto de las peticiones del actor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Que en el presente recurso contencioso-administrativo, que se tramita al amparo de la normativa contenida en la Sección Segunda de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, se impugna la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, que desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 3 de agosto, por el que se crea el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, alegándose al efecto por el recurrente en su escrito de interposición de este proceso, que la precitada Disposición Transitoria Tercera vulnera los artículos 14, 23-2 y 24 de la Constitución, aunque posteriormente en la demanda, limita tal vulneración a los dos primeros mencionados artículos 14 y 23-2 que, respectivamente, proclaman el derecho a la igualdad ante la Ley, y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Segundo: Que el alcance de la potestad jurisdiccional ejercida a través del proceso especial regulado en la Ley 62/78, tiene como finalidad exclusiva comprobar si un acto o disposición de la Administración afecta o no al ejercicio de uno de los derechos fundamentales a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 53 de la Constitución, de lo que se infiere, en definitiva, que la viabilidad de este proceso viene determinada por la esencial circunstancia de que el contenido de la actividad desarrollada por la Administración, tenga una repercusión sobre el ejercicio de una libertad pública, o lo que es lo mismo, y utilizando la terminología de la citada Ley 62/78, que afecte al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los artículos 14 a 29, más el de la objeción de conciencia, de la mencionada Primera Ley del Estado; de lo expuesto resulta, pues, que los Tribunales de este orden jurisdiccional sólo podrán jurídicamente determinar, si aquella actividad administrativa vulnera o afecta a un derecho de la persona de la indicada naturaleza, pero deberán eludir el tratamiento y enjuiciamiento de cualquier otra colisión de la resolución administrativa impugnada, con otra norma del ordenamiento jurídico distinta de la Constitución, al ser esto último propio del recurso ordinario de la Ley de 27 de diciembre de 1956, ni tampoco hacer declaración alguna distinta de la que tenga relación con la fiscalización jurisdiccional a la luz de los derechos constitucionales especialmente protegidos, no cabe, en consecuencia, y por lo que al presente supuesto interesa establecer, que en el caso de aceptarse la vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente, en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 849/1985, de 5 de Junio, se declare, además, que en aquel concurre una mayor y preferente antigüedad en su condición de Letrado Mayor Superior del Ministerio de Justicia para desempeñar en dicho Departamento determinados puestos de trabajo, pues ello no es procedente hacerlo en este proceso especial, y sí en el ordinario cuando se impugne un acto de la Administración que concretamente desconozca la antigüedad del recurrente en el nuevo Cuerpo Superior de Letrados del Estado, atendiendo a la proyección que en este último determine la antigüedad en el Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia que se integra en aquél. Es por lo expuesto, por lo que debe declararse ya la improcedencia de la última petición aludida, centrando el estudio de este proceso exclusivamente en la alegada colisión de la norma impugnada con los artículos 14 y 23-2 de la Constitución, lo que de aceptarse determinaría la nulidad de dicha norma.
Tercero: Que así concretado el campo procesal específico en el que se va a enjuiciar la cuestión que únicamente debe ser objeto de este proceso, por el recurrente se alega, que al establecerse en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, una antigüedad que no es la de los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sino que para aquellos Letrados que hayan ingresado mediante concurso en dichos Cuerpos, procedentes de las Carreras Judicial y Fiscal o de los Registradores de la Propiedad o Notarios, primará la antigüedad que resulte en los referidos últimos Cuerpos o Carreras de origen, con lo que se está discriminando a los otros Letrados que ingresaron con anterioridad a aquéllos en los precitados Cuerpos del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante oposición, discriminación que al ser contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, debe conducir a la anulación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 849/1985 que la establece.
Cuarto: Que como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional, la igualdad es un valor preeminente en el ordenamiento jurídico español, al que debe colocarse en un rango central, según dispone el artículo 1.1 de la Constitución - sentencias de 22 y 23 de noviembre de 1983 y 21 de enero de 1986 -, y en conexión directa con el referido valor superior y central, el artículo 14 establece el principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la Ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentran en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato, determinando ello el deber de todos los poderes públicos de procurar la igualdad real; confiere a todos los españoles, por consiguiente, el derecho fundamental del artículo 14, el no soportar un perjuicio, o una falta de beneficio, desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que se guía la actuación de los poderes públicos, como se declara en la ya citada sentencia de 21 de enero de 1986, criterios jurídicos normativos, tanto por lo que se contiene en las normas jurídicas, como por los criterios jurídicos que se adopten en aplicación de tales normas, ya que la igualdad del artículo 14, y según se ha establecido reiteradamente por el Tribunal Constitucional, lo es ante la Ley y ante la aplicación de la Ley.
Quinto: Que conforme se establece en el artículo 1.º del Real Decreto 849/1985, el Cuerpo Superior de Letrados del Estado se forma con los funcionarios procedentes de los Cuerpos, en él integrados, de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, incluyéndose los funcionarios antes mencionados en la relación de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del Estado, "por el orden de los nombramientos que figuraban en sus respectivas relaciones y con la antigüedad que tenían en los Cuerpos que se integran", antigüedad que sería uno de los méritos a tener en cuenta en la provisión de puestos de trabajo a realizar por concurso, según se establece en el artículo 7.º de la precitada disposición general, alterándose el concepto de antigüedad correspondiente a los Cuerpos que se integran en el nuevo creado en la Ley 30/1984 a que venimos aludiendo, cuando en la Disposición Transitoria ahora combatida, se establece que para los antiguos Letrados del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando aquéllos procedan de las carreras Judicial y Fiscal o de los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y Notarios, y por lo que se refiere a los concursos para la provisión de puestos de trabajo, la antigüedad será la que resulte en los referidos Cuerpos o carreras de origen, de lo que resulta, que sus méritos, a los efectos de lo establecido en el artículo 7.º del Real Decreto 849/1985, y por lo que concierne a la antigüedad, no será la correspondiente a la que tengan en los Cuerpos que se integran en el Superior de Letrados del Estado, sino otra distinta, referida a unos Cuerpos o carreras que no se integran y de los que pasaron por medio de concurso a dos de los Cuerpos cuyos funcionarios pasan a formar el aludido Superior de Letrados del Estado, con lo que, aunque ingresando en dichos dos Cuerpos con posterioridad a otros que lo hicieron mediante oposición libre entre Licenciados en Derecho, sin embargo, en virtud de la impugnada Disposición Transitoria Tercera, se anteponen a estos últimos, por lo que a la valoración del mérito de la antigüedad se refiere; de ello resulta que, igualmente, aun teniendo menor antigüedad y número de orden en la relación de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del Estado, los que ingresaron por concurso con la procedencia indicada en la referida Disposición Transitoria, se antepondrán en la valoración del mérito de la antigüedad a los de oposición libre que, insistimos, ingresaron antes que aquéllos, siempre que sumen a los anos de antigüedad en los dos Cuerpos que se integran, los que tenían en las carreras de origen. Debe resaltarse a estos efectos, que el orden de la relación de funcionarios del Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, que figura en la certificación de la Subsecretaría de dicho Ministerio aportada en período probatorio de este recurso, es el resultante de la antigüedad en dicho Cuerpo, con independencia del que tuvieran los de procedencia Judicial y Fiscal en sus carreras de origen, lo que es consecuente con la normativa que regulaba el mencionado Cuerpo, y de la que es ejemplo lo establecido en la Ley 11/66, de 18 de marzo , en cuyo artículo 12 se regula el ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, y en la Orden de 27 de noviembre de 1967 , que establece la normativa para el concurso de ingreso en el aludido Cuerpo de los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y en la que, por lo que se refiere a la situación de los mismos, determina que los que obtuvieren plaza, se integrarán en el Escalafón del mencionado Cuerpo Especial, en el lugar a que corresponda la vacante convocada, gozando, a efectos exclusivamente honoríficos y económicos, de los derechos inherentes a la categoría que en el citado Cuerpo Especial sea similar a la que personalmente ostente, o posteriormente adquieran, en sus carreras de origen.
Sexto: Desde la perspectiva normativa que acabamos de exponer, resultan dos circunstancias trascendentes, la primera, que en el nuevo Cuerpo Superior de Letrados del Estado, los funcionarios de los cuatro Cuerpos que en el mismo se integran, se incluirán en la relación de los funcionarios del nuevo Cuerpo, por el orden de sus nombramientos y con la antigüedad que tenían en los Cuerpos que se integran, y la segunda, que los miembros de las carreras Judicial y Fiscal que mediante concurso obtuvieron plaza en el Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia, no aportaron con ellos de sus carreras de origen, nada más que efectos honoríficos y económicos a la nueva que pasaban a formar parte, en cuyo Escalafón ocuparían, como antigüedad, el lugar que corresponda a la vacante que convocada obtuvieron mediante concurso, es decir, que no se antepondrían en dicho Escalafón, a los que hubieren obtenido plaza en el tantas veces aludido Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia, mediante oposición libre para ocupar vacantes que fueren anteriores a aquéllas obtenidas por concurso.
Séptimo: Que resulta indudable, pues, que el señalamiento de una antigüedad en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 849/1985, que se aparta de toda la normativa expuesta en el precedente razonamiento jurídico, entraña una evidente discriminación para los antiguos Letrados del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que ingresaron en dichos Cuerpos mediante oposición libre y con anterioridad a los que procedieran de las carreras Judicial y Fiscal o de los Cuerpos de Registradores de la Propiedad y Notarios, discriminación que afecta al derecho a la igualdad ante la Ley de aquéllos, toda vez que, perteneciendo al mismo Cuerpo que los que ingresaron mediante concurso, y encontrándose, por consiguiente, en la misma situación jurídica funcionarial que estos últimos, y en unos Cuerpos que integrándose en uno nuevo de Letrados Superiores del Estado, aportan para la relación de funcionarios de este último, el orden de su nombramientos en aquéllos y su antigüedad en los mismos, como factor determinante de dicha relación, sin embargo, son preferidos, aun cuando tengan mejor puesto en los aludidos Cuerpos integrados, ya que se tendrá en cuenta para la provisión de puestos de trabajo, una antigüedad ajena a los Cuerpos que se integran en el nuevo, y que si ya se tuvo por desaparecida a los efectos de escalafonamiento en los referidos Cuerpos que se integran con mayor razón aún no debe operar en el integrado, máxime, si para dicha integración, insistimos, es factor determinante únicamente la antigüedad en los Cuerpos que se refunden.
Octavo: Que el precedente razonamiento debe conducir a una declaración jurisdiccional favorable a la pretensión impugnatoria del hoy recurrente, dada la desigualdad manifestada en la Disposición Transitoria que se combate por aquél, desigualdad que vulnera el derecho proclamado en el artículo 14, y que, asimismo, se proyecta en el reconocido en el 23-2, ambos de la Constitución, desigualdad que, a mayor abundamiento, ya se apuntaba en el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo del Estado, emitido al examinar el proyecto del Real Decreto 849/1985, y en el que, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del mismo, se manifestaba expresamente que la misma no estaba justificada, al primarse la antigüedad no en alguno de los Cuerpos que han sido objeto de refundición por la Ley 30/1984 -Disposición Adicional novena, apartado 1.4-, sino la antigüedad en otros Cuerpos, desde los cuales, y por vía de concurso y no de oposición, se tuvo acceso a los Cuerpos de Letrados del Ministerio de Justicia o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiéndose, por ello, que la fecha determinante de la antigüedad, a efectos de los concursos para provisión de puestos de trabajo, debe ser la específica de ingreso o acceso a cada uno de los dos Cuerpos aludidos en dicha Disposición Transitoria, criterio, por consiguiente, coincidente con el sustentado en esta Sentencia, que debe, por ello, ser estimatoria del recurso, lo que conlleva la anulación de lo establecido en las tantas veces aludida Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio.
Noveno: Que al aceptarse sólo parcialmente la pretensión del recurrente, ya que no se ha accedido a la declaración que por el mismo se solicitaba a continuación de la solicitud de la nulidad de la antes referida norma, es por lo que no procede hacer especial declaración sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10-3 de la Ley 62/78.