Consta de tres Títulos, divididos en Capítulos, como sigue:
Cap. I.- Disposiciones generales.
Cap. II.- De la Sección Central.
Cap. III.- De la Sección de lo Contencioso.
Cap. IV.- De la Sección de lo Consultivo.
Cap. V.- De la Sección de Derechos Reales.
Cap. VI.- De la Sección de Investigación e Inspección.
Cap. I.- Disposiciones generales.
Cap. II.- Servicio Consultivo Central.
Cap. III.- Servicio Consultivo Provincial
Cap. IV.- Servicio de Derechos Reales.
Cap. V.- Servicio de lo Contencioso.
Cap. VI.- De la defensa del Estado en lo Criminal.
Cap. VII.- De la defensa de la Administración en lo Contencioso-Administrativo.
Cap. VIII.- Disposición especial.
Cap. IX.- Servicio de Estadística.
Cap. I.- Del ingreso, ascensos y excedencia.
Cap. II.- Nombramientos, posesiones, traslaciones, ceses, licencias y jubilaciones.
Cap. III.- Distribución y sustitución del personal.
Cap. IV.- Premios y correcciones.
Cap. V.- De los Tribunales de Honor.
Art.lº. Dirección.- La Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado es el Centro superior directivo:
a) De todos los asuntos contenciosos de naturaleza civil y criminal en que tenga interés la Administración pública; y
b) De todo lo concerniente a los impuestos de Derechos reales y transmisión de bienes y sobre los bienes de las personas jurídicas.
En los demás asuntos administrativos, la Dirección. Gral. es Centro superior consultivo de la Administración Central sin perjuicio de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado.
Le corresponde, por consiguiente, el cumplimiento de los servicios que a dicho Centro y al Cuerpo de Abogados del Estado atribuyen las disposiciones vigentes, con todas las facultades propias de los Centros directivos del Mº. de Hacienda, y en especial, la inspección y dirección de los servicios encomendados a dicho Cuerpo, dictando las Ordenes e instrucciones necesarias para mantener la unidad de criterio y proponiendo la resolución correspondiente o adoptándola por su propia autoridad, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está reservado o se le confiera en lo sucesivo.
Art. 2º. Director General.- El Director general de lo Contencioso, Jefe superior de Administración, es el Jefe del Cuerpo de Abogados del Estado.
Su nombramiento se hará de acuerdo con el Consejo de Ministros en Decreto refrendado por el de Hacienda.
Para ser nombrado Director general de lo Contencioso es necesario reunir las condiciones generales exigidas por la Ley y, además la cualidad de Abogado.
Art. 3º. Asistencia del Director a las vistas.- El Director general de lo Contencioso, cuando la importancia o la índole del asunto lo requiera, podrá asistir en defensa del Estado a las vistas de los pleitos civiles o causas criminales en que éste tenga interés.
El Director como Comisario.- Cuando el Ministro de Hacienda o el del ramo a que corresponda el asunto estime conveniente a la defensa de la Administración, en los pleitos contencioso-administrativos, encargar de aquélla al Director general mencionado, en calidad de Comisario especial, con arreglo al artículo 23 de la Ley de junio 1894, corresponderán a éste, en el cumplimiento de su misión, todas las atribuciones y prerrogativas propias del Fiscal del Tribunal Supremo.
La Orden en que se confiera tal comisión se comunicará al Presidente del Tribunal respectivo, y todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se entenderán con el Abogado del Estado que al efecto designe el Director.
Art. 4º. Organización de la Dirección.- Para el desempeño de las funciones que a la Dirección General competen se organizará ésta con las Secciones siguientes: Central. De lo Contencioso. De lo Consultivo. De Derechos reales. De Investigación e Inspección.
Subdirectores.- Serán Subdirectores tres de los Jefes de Sección que designe el Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general, con las facultades y deberes propios del cargo, y en su virtud, le sustituirán, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad e incompatibilidad, por el orden que se establezca en sus respectivos nombramientos. Los Subdirectores se sustituirán entre sí en los mismos casos, y en circunstancias ordinarias tendrán a su cargo, por el orden indicado, todo lo concerniente al régimen interior de la Dirección, bajo las inmediatas órdenes del Director general.
Negociados.- Las Secciones constarán de los Negociados que el Director determine, a propuesta de los respectivos Jefes de aquéllas.
Art. 5º. Junta de Jefes.- El Director general de lo Contencioso, siempre que lo estime conveniente, podrá reunir Junta de Jefes para someterles a consulta los asuntos que, por su importancia o índole especial, a su juicio lo requieran, excepto los expedientes gubernativos contra los individuos del Cuerpo.
Formará dicha Junta el Subdirector primero, que la presidirá, y como Vocales, los demás Jefes de Sección del Centro y los cuatro Jefes de mayor categoría de la Asesoría del Mº. Como Secretario de la misma actuará aquel de los Vocales que tenga en el escalafón del Cuerpo de Abogados del Estado el número mayor.
Constituirá el dictamen de la Junta la opinión de la mayoría.
Art. 6º. Deliberaciones de la Junta.- De las deliberaciones de la Junta se extenderá acta, que suscribirán todos los asistentes a la misma y al efecto se llevará en la Dirección un libro reservado.
Art. 7º. Distribución del personal.- El Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general de lo Contencioso, distribuirá el personal del Cuerpo de Abogados del Estado entre los diferentes Ministerios, Centros, Dependencias y Tribunales según lo exijan las conveniencias del servicio y con sujeción a la plantilla aprobada por Orden.
Designación especial en pleitos y causas.- El Director general podrá designar especialmente, cuando lo crea conveniente, el Abogado del Estado que haya de encargarse de dirigir y de asistir a la vista de algún pleito o causa. En este caso, lo comunicará al Jefe inmediato del funcionario designado y al Tribunal en que radique el asunto, si no estuviera adscrito al mismo.
Designación especial para cualquier asunto.- Igual facultad tendrá, atendidas las conveniencias del servicio o la importancia del asunto, en relación con los expedientes administrativos de toda clase, liquidaciones por los impuestos de Derechos reales y sobre bienes de las personas jurídicas, y, en general, respecto a cuantas funciones compete a los Abogados del Estado, pudiendo designar, en consecuencia, el individuo del Cuerpo que especialmente haya de encargarse de la misión de que se trate.
Visitas de inspección.- Podrá asimismo practicar personalmente las visitas de inspección que estime oportunas, o delegar, cuando lo considere conveniente, en uno o varios funcionarios del Cuerpo para que las lleven a efecto, sobre todos los servicios encomendados a las Abogacías del Estado y a las oficinas liquidadoras en los partidos judiciales, o sobre los referentes a los impuestos de Derechos reales y sobre los bienes de las personas jurídicas.
Reclamación de datos.- También podrá reclamar, en toda ocasión, a los Abogados del Estado los datos y noticias que juzgue necesario en relación con cualquier expediente en que aquéllos intervengan o hayan intervenido.
Art. 8º. Competencia.- La Sección Central tiene a su cargo privativamente los servicios de personal, inspección del mismo, registro general, archivo, biblioteca, habilitación del material. Negociado de copia de la Dirección y todo lo concerniente al régimen interior de la misma bajo las inmediatas órdenes del Director general.
Compilar todas las disposiciones relativas a los servicios de los Abogados del Estado y la legislación de los demás ramos que el Ministro estime oportuno confiar a la Dirección General de lo Contencioso.
Además tendrá a su cargo los servicios que expresamente le encomiende el Director.
Art. 9º. Asuntos de personal. - Los asuntos de personal comprenden: todo lo concerniente al nombramiento, traslación, permisos, licencias, premios y correcciones de los Abogados del Estado y las funciones que le corresponden en relación con el personal administrativo y subalterno de la Dirección.
Art. 10. Registro General.- El Registro General llevará los libros que disponga el Director, entregará a los Jefes de las Secciones los expedientes y documentos que correspondan a las mismas, clasificados para el reparto entre los Negociados y recibirá los que hayan de salir de la oficina.
Art. 11. Archivo.- La Sección Central destinará el personal necesario a la organización del Archivo y formación de índices que hagan más fácil la consulta de antecedentes.
Art. 12. Biblioteca.- El servicio de la Biblioteca se hará catalogando los libros de la Dirección y facilitando a los funcionarios que las soliciten en la forma que por orden interior se establezca las obras que necesiten para el despacho de los asuntos.
Art. 13. Habilitación del material.- Al Habilitado del material corresponde:
a) Llevar un inventario de todo el mobiliario y enseres de la Dirección en el cual se consignarán las alteraciones necesarias.
b) Conservar bajo su responsabilidad, debidamente custodiados, todos los objetos de valor que fuera del uso ordinario existan en la Dirección.
e) Ejecutar los pagos del material ordinario, llevar los libros y cumplir los demás requisitos que determina el Real Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1902.
Art. 14. Servicios. - La Sección de lo Contencioso conocerá e informará en los asuntos siguientes:
a) En las instrucciones que hayan de darse al Fiscal del Tribunal Supremo para la interposición de recursos contencioso-administrativos, contra resoluciones de la Administración Central declaradas lesivas, y cuando así se ordene o la importancia del asunto lo requiera para la mejor defensa de la Administración. El traslado de las instrucciones a dicha Autoridad se hará por medio de orden comunicada.
b) En las que se den a los Fiscales de los Tribunales provinciales de la misma jurisdicción para interponer recursos de estas clases contra las resoluciones de la Administración provincial declaradas lesivas, a fin de obtener su revocación. La Dirección de lo Contencioso dará traslado al Fiscal del Tribunal Supremo de estas instrucciones para su conocimiento.
c) En los expedientes relativos al allanamiento de las demandas interpuestas por particulares ante dicha jurisdicción, así como en los referentes al acuerdo indispensable para suspender las resoluciones reclamadas ante la misma, y en los de desistimiento de las acciones que la Administración haya formulado.
d) En los que se instruyan a los efectos del recurso extraordinario de apelación que se interponga por la Administración en el ramo de Hacienda, con arreglo al Decreto de 8 de mayo de 1931. En estos expedientes será oída la Dirección General a que corresponda la materia objeto del recurso, formulándose después por la Dirección General de lo Contencioso la correspondiente propuesta en orden a la aprobación de las instrucciones que para la interposición del mismo ha de dar al Fiscal del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 30. del art. 19. del Decreto citado.
e) En los expedientes que se instruyan en cualquier Centro para entablar acciones civiles o criminales a nombre del Estado o por consecuencia de demandas de los particulares deducidas contra el mismo.
f) En las reclamaciones de Derecho civil que en vía gubernativa hayan de sustanciarse conforme al R.D. de 23 de marzo de 1386 y disposiciones concordantes como trámite previo para entablar demandas contra el Estado, y en las incidencias administrativas que proceden de los pleitos o causas.
g) En los expedientes relativos al pago de costas en que fuese condenado el Estado.
h) En las instrucciones que deban comunicarse a los Abogados del Estado para la mejor defensa del mismo en los pleitos y causas que se tramiten en los Tribunales de Justicia.
Art. 15. Acciones.- Cuando en cualquier Centro ministerial o directivo se estimase procedente deducir por parte del Estado alguna acción civil o criminal ante los Tribunales, se pasará el expediente original a la Dirección Gral. de lo Contencioso en el plazo de quince días, a contar de la fecha del acuerdo, para que en su vista proponga al Ministerio respectivo la resolución que corresponda.
El expediente será devuelto al Centro de su procedencia tan luego como recaiga resolución definitiva firme en la vía judicial o se acuerde por el Ministerio del Ramo no haber lugar a acudir a dicha vía. En el primer caso se acompañará copia de la resolución.
Art. 16. Acuse de recibo.- La Sección de lo Contencioso cuidará de acusar recibo de las consultas que formulen los Abogados del Estado para contestar a las demandas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrada en la Dirección, conforme al art. 14 del R.D. de 16 de marzo de 1886. Igual acuse de recibo dará de las que se remitan sobre interposición de demandas, sin perjuicio de lo que se acuerde sobre las consultas correspondientes.
Art. 17. Apertura de expedientes, Instrucciones.- La Sección de lo Contencioso, tan luego como reciba las consultas de los Abogados del Estado sobre causas o pleitos en que éste tenga interés, abrirá un expediente en el que, después de extractar el contenido en las mismas, propondrá en informe razonado las instrucciones que hayan de comunicarse a la Abogacía respectiva, dentro del plazo de sesenta días.
Una vez aprobadas las instrucciones por el Director general, se comunicarán al consultante, advirtiéndole que a vuelta de correo acuse recibo de aquéllas, sin perjuicio de participar, en su caso, el cumplimiento del servicio de que se trata.
Responsabilidad.- El personal encargado de asunto en la Dirección será, en primer término, responsable si sufriere perjuicio el Estado por haber dejado transcurrir los plazos legales sin proponer las instrucciones necesarias para el ejercicio de la acción correspondiente.
Art. 18. Petición de antecedentes.- Cuando para la mejor defensa de los intereses del Estado sea conveniente consultar expedientes, datos o antecedentes que existan en cualquier Ministerio, Centro o Dependencia, la Sección propondrá al Director que los reclame directamente. Salvo justa causa de imposibilidad, deberá ser remitido en el término de quince días lo reclamado, a fin de que puedan evacuarse oportunamente las consultas de los Abogados del Estado.
Los encargados del Registro en las oficinas que hayan de facilitar los expresados antecedentes darán necesariamente recibo a la Dirección Gral. de lo Contencioso de las comunicaciones en que se reclamen, y ésta lo dará, a su vez, de las comunicaciones o documentos que reciba.
Art. 19. Noticias trimestrales.- La Sección de lo Contencioso cuidará, bajo su responsabilidad, de que se reclamen a los Abogados del Estado las noticias necesarias, a fin de que no transcurran más de tres meses sin que se conozca en la Dirección el estado de cada causa o pleito.
Art. 20. Registros.- En dicha Sección se llevarán los registros siguientes:
a) De las demandas civiles interpuestas a nombre del Estado y de las que los particulares promuevan contra él.
b) De las causas criminales en que el Estado tenga interés, incluso las de contrabando y defraudación.
c) De los pleitos contencioso-administrativos.
d) Por fichas para las faltas de contrabando y defraudación.
Art. 2 1. Toma de razón.- Las comunicaciones que el Tribunal Supremo dirija al Ministro de Hacienda reclamando expedientes para la interposición de demandas contra resoluciones administrativas procedentes del Ministerio a su cargo o Centros u oficinas dependientes del mismo, pasarán a la Dirección Gral. de lo Contencioso con el expediente original que hubiera producido la resolución impugnada.
Esta Dirección tomará nota del expediente y propondrá, en su caso, las instrucciones que indica el art. 14, aptdo. a).
Art. 22. Datos estadísticos.- La Sección de lo Contencioso facilitará a la de Inspección todos los antecedentes relativos a la situación y adelantos de las causas y pleitos de interés del Estado que fueren necesarios para la formación de estadística.
Art. 23. Servicios.- La Sección de lo Consultivo tendrá a su cargo:
a) El asesoramiento jurídico de la Administración Central en general y especialmente del Mº. de Hacienda, despachando al efecto las consultas e informes que sean procedentes.
En tal concepto, y atendiendo al carácter de Centro Superior Consultivo de la Administración Central que la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado tiene atribuido por el art. 1 0. de este Reglamento, se observarán las prevenciones siguientes: 1º. Después del informe de la Dir. Gral. de lo Contencioso del Estado no podrá dictaminar ningún órgano administrativo, salvo el Consejo de Estado. 2º. Sólo los Centros directivos competentes para resolver los expedientes, podrán solicitar asesoramiento de la Dir. Gral. de lo Contencioso del Estado. 3º. Los Centros directivos encargados del trámite podrán recabar directamente el asesoramiento del expresado Centro cuando se les susciten dudas sobre cuestiones de tal carácter, incluidas las de personalidad, y deberán solicitarlo en igual forma directa en todos aquellos casos en que se trate de dictámenes preceptivos, con arreglo a las disposiciones vigentes. 4º. La Dir. Gral. de lo Contencioso del Estado rechazará de plano y devolverá a la oficina de procedencia cualquier expediente cuyo acuerdo de petición de dictamen no se ajuste a lo establecido en los apartados anteriores, y también aquellos en que no se hubiese formulado la correspondiente propuesta previa del Negociado, Sección o Centro encargados del trámite, de acuerdo con lo prevenido en la Reglamento Orgánico de la Administración Central de Hacienda Pública.
b) El bastanteo de poderes y demás documentos de personalidad, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las Asesorías jurídicas en la Administración Central y a las Abogacías del Estado en la provincial.
c) La asistencia a las subastas y concursos que se celebren en Madrid para la contratación de obras y servicios públicos de Mº. de Hacienda y de otros centros u oficinas radicantes en la misma población. A dichos actos concurrirá el Jefe de la Sección o el Abogado del Estado que designe al efecto, salvo los casos en que esté prevenido que el Director de lo Contencioso intervenga personalmente en la Junta de la subasta o del concurso.
d) El informe de los expedientes que se incoen para declarar lesivas las resoluciones de la Administración, a fin de que el Representante de aquélla interponga el recurso correspondiente.
Art. 24. Consultas.- Los Departamentos ministeriales podrán pedir informe a la Dirección Gral. de lo Contencioso sobre cuestiones de carácter jurídico, remitiendo, al efecto, los expedientes respectivos.
La Dirección contestará directamente al Departamento que hubiera solicitado el informe.
Art. 25. Consultas reservadas.- Cuando el Ministro de Hacienda o de cualquier otro Departamento acuerde pasar a informe de la Dirección Gral. de lo Contencioso algún asunto con carácter reservado, lo expresará en el correspondiente Decreto, y en este caso, el Director general formulará por sí el dictamen, sin tramitación alguna, a continuación de aquél.
En un libro, que se titulará "De consultas reservadas", quedará copia literal del informe del Director, rubricada por el mismo.
Art. 26. Fórmula de las consultas. - Se empleará la fórmula "informe la Dirección Gral. de lo Contencioso", en D. marginal que firmará la Autoridad consultante, siempre que haya de oírse al mencionado Centro.
Art. 27. Petición de antecedentes.- Cuando la Dirección considere preciso, para fundar sus dictámenes, examinar documentos o expedientes archivados, los reclamará a la oficina en que se hallen, si depende del Mº. de Hacienda, por medio de papeleta firmada por uno de los Subdirectores.
Los documentos o expedientes así reclamados se entregarán personalmente al encargado del Registro de la Dirección Gral. de lo Contencioso, quien pondrá la fecha del recibo al pie de la papeleta de petición, la cual retirará al devolver los antecedentes a la oficina que los entregara.
Si el documento que hubiere de examinarse se hallase en oficina dependiente de Mº. que no sea el de Hacienda, el Director de lo Contencioso lo solicitará del Mº. respectivo por medio de comunicación oficial.
Art. 28. Propuestas de carácter general. - Cuando el dictamen que emita la Dirección Gral. de lo Contencioso contenga una propuesta de resolución que haya de publicarse con carácter de aplicación general, podrá volver el expediente a dicho Centro, si el Mº. lo acordare, para que redacte la resolución, que se publicará en el B.O. y en la "Colección Legislativa".
Art. 29.Protocolos.- En la Sección quedarán antecedentes de los dictámenes que emita, consignados en forma de minuta o protocolo, que autorizará el encargado del despacho, y una vez revisados por el Jefe de la Sección, los someterá al acuerdo del Director.
Dictamen.- El dictamen aprobado por el Director constituirá el informe de la Dirección, que se consignará en el expediente consultado, después de lo cual se archivará el protocolo.
Art. 30. Traslado del acuerdo que recaiga.- De la resolución definitiva que se dicte en los expedientes informados por la Dirección Gral. de lo Contencioso se dará traslado a la misma, y será literal siempre que la resolución no esté conforme con el dictamen emitido por dicho Centro. Dicho traslado se unirá a la minuta o protocolo correspondiente.
Antes de archivarse éste, pasará al Negociado con el traslado de la resolución, para que el Jefe la examine y tome razón de ella, debiendo dar cuenta al Jefe de la Sección de aquellos acuerdos cuyo cumplimiento competa a la Dirección de lo Contencioso.
Art. 31. Falta de informe de la Dirección.- La falta de informe de la Dirección Gral. de lo Contencioso, en los casos en que sea preceptivo, con arreglo a lo que dispone el art. 21 del Estatuto de 21 de enero de 1925, implicará vicio de nulidad.
Art. 32. Servicios. Impuestos de Derechos Reales y personas jurídicas.- Corresponde a esta Sección (véase art. 53 ap. c):
a) Cuidar del cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a los impuestos de Derechos Reales y sobre bienes de las personas jurídicas y preparar las oportunas instrucciones.
b) Consultas.- Informar las consultas de carácter general que sobre la
materia formulen las Autoridades, los Abogados del Estado y las Oficinas liquidadoras.
c) Informes y propuestas - Informar y proponer resolución en los expedientes de concesiones de prórroga, aplazamiento de pagos, exenciones y otros análogos.
d) Revisión de fallos.- Examinar los fallos remitidos por las Abogacías del Estado en que se acuerden devoluciones proponiendo, en su caso, la revisión de los mismos, o de las liquidaciones, declaraciones de exención o expedientes de comprobación de valores, instruidos en las capitales de provincia o de partidos judiciales.
e) Jurisprudencia.- Coleccionar la jurisprudencia y preparar su publicación.
f) Legislación extranjera.- Examinar la legislación extranjera para seguir la marcha de estos impuestos en otras naciones, dando cuenta al Director de las disposiciones que tengan relación con la española, ya por razón del derecho de reciprocidad , ya por las circunstancias que deban ser tenidas en consideración.
Art. 33 Protocolos.- Los informes y los acuerdos se consignarán en protocolos anejos a los expedientes en forma análoga a como lo hacen las demás Secciones.
Art. 34 Servicios.- Esta Sección tendrá a su cargo:
a) La investigación de los impuestos de Derechos reales y sobre transmisiones de bienes y los de caudal relicto y sobre bienes de las personas jurídicas.
b) La inspección permanente de todos los servicios a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado.
c) Todo lo relacionado con la estadística de los citados impuestos y la de los servicios.
Art. 35. Secretario del Comité.- El Jefe de Sección, y por la especialidad de su servicio, será Vocal-Secretario del Comité de Inspección e Investigación de los impuestos de Derechos Reales.
Art. 36. Zonas.- A los efectos de la investigación que se regula por este Reglamento, el territorio de la Península e Islas adyacentes se divide en cinco Zonas, cada una de las cuales comprenderá las Abogacías del Estado de las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda de las siguientes provincias:
Zona primera: Álava, Avila, Burgos, Guipúzcoa, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria, Valladolid y Vizcaya.
Zona segunda: Cáceres, La Coruña, León, Lugo, Orense, Oviedo, Pontevedra, Salamanca y Zamora.
Zona tercera: Albacete, Alicante, Castellón de la Plana, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Murcia, Toledo y Valencia.
Zona cuarta: Barcelona, Gerona, Huesca, Lérida, Navarra, Palma de Mallorca, Tarragona, Teruel y Zaragoza.
Zona quinta: Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Málaga, Santa Cruz de Tenerife y Sevilla.
Por excepción, la inspección de las Abogacías del Estado en Madrid y la de las Oficinas liquidadoras de su provincia, corresponderá al Jefe de la Sección de Investigación e Inspección.
Se autoriza al Director general de lo Contencioso para modificar la división de las Zonas y determinar la capitalidad de las mismas, atendiendo a las necesidades del servicio.
Art. 37. Jefatura de Zonas.- Al frente de cada una de las Zonas habrá un Jefe designado por el Ministro de Hacienda a propuesta del Director general de lo Contencioso, entre individuos del Cuerpo de Abogados del Estado que lleven más de quince años en activo, los que dependerán inmediata y directamente de la Sección de Investigación e Inspección y a los que corresponderá, con exclusión de cualquier otro servicio, la Jefatura de la Investigación e Inspección del Tributo y la permanente de los servicios a cargo de los Abogados del Estado en la Zona de su demarcación.
Estos Jefes de Zona, en cuanto desempeñen las funciones de inspección de los servicios de carácter fiscal encomendados a los Abogados del Estado, actuarán como Delegados de la Inspección General del Mº de Hacienda, y, como tales, cumplirán las órdenes que por la misma se les encomienden.
Art. 38. Cometido de la investigación.- El servicio de investigación tiene como misión el descubrimiento de la riqueza oculta y la fijación del verdadero valor de los bienes y derechos trasmitidos; la de traer a liquidación todos los actos, contratos o transmisiones sujetos a tribulación; perseguir la ocultación y el fraude y procurar la eficaz sanción de los que eludieran el cumplimiento de las obligaciones fiscales; dirigir sus procedimientos utilizando los medios establecidos en la Ley y Reglamento de los impuestos de 29 marzo 1941, o cuantos en lo sucesivo se determinen; uniformar la práctica de las liquidaciones, y, por último, proponer cuantas medidas conduzcan al mayor rendimiento del tributo.
Art. 39. Ejercicio de la misma.- El servicio de investigación estará encomendado al Director general de lo Contencioso del Estado auxiliado por la Sección de Investigación e Inspección en lo que hace referencia a la Administración Central, correspondiendo la investigación en la provincial aquel Abogado del Estado que tenga a su cargo la liquidación del impuesto de Derechos reales.
En el caso de estar adscritos a este servicio varios Abogados del Estado, desempeñarán el de investigación él o los que designe el Director general de lo Contencioso, previo informe razonado del Abogado del Estado, Jefe de la respectiva oficina.
Los liquidadores del impuesto en los partidos en que no exista Subdelegación de Hacienda tendrán, en cuanto a la investigación, las facultades y obligaciones que prescribe el Reglamento del impuesto.
Art. 40. Jefatura de la inspección del tributo.- La inspección del tributo, así como la permanente de los servicios encomendados a los Abogados del Estado, corresponde al Director general de lo Contencioso y se llevará a efecto bien directamente por el mismo, o bien, salvo casos especiales, por el Jefe de la Sección de Investigación e Inspección, o Jefe de Zona.
Art. 41. Inspección de los servicios.- La inspección permanente de los servicios comprenderá todos los encomendados a los Abogados del Estado, y tendrá como fin procurar la unidad de procedimiento en todas las oficinas y corregir las deficiencias que en el servicio se aprecien, procediendo contra los funcionarios morosos o culpables, con arreglo a las normas prescritas en las disposiciones vigentes, con tramitación y propuesta de la Sección Central.
Art. 42. Relación con la Inspección General.- Habrá en la Inspección General del Mº. De Hacienda una Sección especial cuya Jefatura será desempeñada por un Abogado del Estado, asistido por el número de funcionarios del mismo Cuerpo que se precise, los que serán nombrados por el Ministro de Hacienda, a propuesta conjunta de la Inspección General y de la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado.
Art. 43. Objeto de la estadística.- El servicio de estadística tiene por objeto la preparación y formación de la correspondiente al tributo y a los servicios, a cuyo fin recogerá y exigirá y exigirá los datos necesarios para su adecuada revisión, resumen y publicación.
Art. 44. Estadística y compilación.- Al servicio de estadística y compilación de disposiciones legales corresponde: formar la estadística de los asuntos civiles, criminales y contencioso-administrativos en que tenga interés la Hacienda Pública, así como la de los expedientes administrativos y demás servicios propios de los Abogados del Estado. Para el cumplimiento de este servicio, la Sección obtendrá de las demás los antecedentes necesarios, y con los estados mensuales que remitirán las Asesorías jurídicas y demás dependencias de la Administración Central y Provincial los resúmenes anuales con la debida separación.
Art. 45. Datos estadísticos.- Los Negociados de la Sección cuidarán de confrontar con el Registro General los datos estadísticos que mensualmente ha de facilitar éste, y si advirtieran diferencias con sus registros particulares, deberán ponerlo en conocimiento del Jefe de la Sección de Intervención e Inspección.
Art. 46. Jurisdicción y Jefatura. - Los Abogados del Estado, cualquiera que sea el lugar u oficina donde prestan servicio, están sometidos a la jurisdicción de la Dirección de lo Contencioso. Sin perjuicio de esa jurisdicción, los que sirvan en otros Centros u Oficinas provinciales estarán a las inmediatas órdenes de Jefe respectivo del Centro u Oficina.
Funciones sin categoría administrativa.- Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento, destino y posesión, quedan habilitados, tanto en la Administración como en los Tribunales, para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
Denominaciones.- A tales efectos, así corno al de la determinación de su sueldo, queda suprimida la clasificación de aquéllos en las categorías administrativas de los Cuerpos generales de la Administración del Estado, designándose las actualmente existentes mediante la adición, por su orden, al cargo de Abogados del Estado, de las siguientes denominaciones: Decano, Mayores de primera, Mayores de segunda, Jefes Superiores de primera, Jefes Superiores de segunda, Jefes de primera, Jefes de segunda de ascenso y de entrada.
Asimilación.- Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que a otros efectos sea preciso poseer una determinada categoría administrativa, se entenderá que a los Abogados del Estado corresponde la perteneciente a los funcionarios de la Administración que disfruten sueldo equivalente.
Art. 47. Principales deberes.- Los principales deberes y atribuciones que corresponden a los Abogados del Estado, sin perjuicio de lo que otras disposiciones establezcan, son los que se mencionan en los artículos siguientes.
Art. 48. Informes.- Los Abogados del Estado que tengan a su cargo asuntos relacionados con el Servicio de lo Consultivo deberán:
a) Formular las propuestas de dictamen que, previa revisión de la Sección, han de someterse a la aprobación del Director, redactándolas, por regla general, en forma de resultandos y considerandos y citando los precedentes y jurisprudencia pertinente.
b) Subastas y concursos.- Poner en conocimiento del Jefe de la Sección los funcionarios del Negociado de Contratos las fechas de las subastas y concursos a que se deba asistir, concurriendo a dichos actos cuando no se hiciere designación especial.
c) Indice de jurisprudencia.- Formar en los Negociados un registro-índice por tarjetas u otro sistema fácil, en que se anoten las resoluciones de carácter general que hayan recaído en expedientes informados por la Dirección o que convenga tener presentes por su importancia.
d) Datos mensuales.- Facilitar mensualmente a la Sección de Investigación, después de confrontado con el Registro, los datos y antecedentes necesarios para formar la estadística.
Servicio eventual.- Cumplir cualquier servicio que se les encomiende, aunque no sea el del Negociado a que se hallen adscritos.
Art. 49. Los Abogados del Estado que presten servicio en las Asesorías jurídicas establecidas en los Ministerios o en otros Centros que no sean la Dirección Gral. de lo Contencioso deberán:
a) Asesorado.- Asesorar en derecho verbalmente o por escrito.
b) Llevar un registro detallado de los dictámenes que emitan.
c) Archivar ordenadamente los antecedentes o Protocolos de los mismos.
d) Remitir mensualmente a la Dirección Gral. de lo Contencioso un estado, ajustado a modelo, de los asuntos en que hubiesen intervenido.
e) Remitir asimismo a la Dirección copia literal de los informes que emitan relativos a cuestiones de carácter general o que rebasen el ámbito de la peculiar esfera de acción del respectivo Centro o Departamento. 1) Cumplir las demás obligaciones que les incumban.
Registro de bastanteos.- Los Abogados del Estado que presten servicio en oficinas en que hayan de bastantearse periódicamente poderes y demás documentos de personal llevarán un registro de los mismos para facilitar su despacho.
Art. 50. Los Abogados del Estado que tengan a su cargo el Servicio de lo Consultivo en las provincias deberán:
lo. Asesoramiento.- Asesorar verbalmente o por escrito a los Jefes de las Oficinas Provinciales de Hacienda, a los Gobernadores civiles y demás Autoridades del Estado en las provincias, en todos los asuntos propios de su respectiva competencia, cuidando de que los informes sean razonados y citando las disposiciones que sean aplicables. En tal concepto informarán:
a) Cuestiones civiles, mercantiles y de interpretación.- Sobre la validez y eficacia de los documentos de carácter civil o mercantil y sobre las interpretaciones de las disposiciones legales de dicho carácter en que la Administración o los particulares funden su derecho.
b) Deslindes.- Sobre la validez y eficacia de los documentos de carácter civil que se presenten en los deslindes de toda clase de bienes de dominio público o peticiones de exclusión que hagan los particulares.
c) Contratación de obras o servicios.- Sobre las condiciones de carácter jurídico que hayan de formar parte de los pliegos para la contratación de obras o servicios públicos del Estado, protestas contra la adjudicación provisional y sobre novación, nulidad y rescisión de los contratos de referencia.
d) Fianzas.- Sobre la constitución, modificación y cancelación de fianzas que garanticen servicios y obras públicas y estén constituidas a disposición de Autoridad, Corporación o funcionario de la Administración provincial Estado.
e) Competencias.- En los expedientes que se incoen por la Administración para promover competencias a los Tribunales de Justicia.
f) Otros casos.- Y en todos los demás casos en que se requiera el informe de los Abogados del Estado por disposición vigente o se reclame por la Autoridad, Corporación o funcionario que haya de resolver el asunto de que se trate.
2º. Registro de dictámenes.- Llevar un registro de los expedientes en que se les pida informe, anotando la fecha en que los reciban, su objeto, nombre del interesado y un extracto del contenido del informe, con la fecha en que se devuelva al Jefe que lo haya pedido.
3º. Asistencia a Juntas y subastas.- Asistir a las subastas y a las Juntas administrativas en que, conforme a las leyes y reglamentos, sea precisa su intervención, formulando voto particular si lo creyera procedente, y alzándose de los acuerdos de la Junta si los consideraran lesivos para los derechos e intereses del Estado.
En las Juntas sobre contrabando y defraudación cumplirán lo que dispone el art. 75 de este Reglamento.
4º. Bastanteos.- Bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de los reclamantes, y en general todos los poderes, previa moción de la Oficina gestora, debiendo expresar concretamente su eficacia, en relación con el fin para que hayan sido presentados.
Libro de poderes. - A tal efecto, llevarán un libro de poderes, con arreglo a modelo, en el que registrarán todos los que bastanteen.
5º. Datos estadísticos.- Remitir mensualmente a la Dirección Gral. de lo Contencioso un estado, ajustado a modelo, demostrativo del movimiento de expedientes y servicios administrativos de toda clase en que durante dicho período hayan intervenido.
Art. 51. Falta de informe.- La falta de informe del Abogado del Estado en los casos en que sea preceptivo implicará vicio de nulidad.
Art. 52. Secretaría de los Tribunales Económico-Administrativos.- El Abogado del Estado ejercerá el cargo de Vocal-Secretario en los Tribunales Económico- Administrativos provinciales.
Art. 53. Los Abogados del Estado que tengan a su cargo en la Dirección Gral. asuntos relacionados con los impuestos de Derechos Reales y sobre bienes de las personas jurídicas deberán especialmente:
a) Expedientes.-Tramitar los expedientes que exijan la gestión, inspección e investigación de dichos impuestos.
b) Revisión, jurisprudencia y estadística.- Revisar los estados de valores, recopilar la jurisprudencia y reunir y clasificar los datos necesarios para la estadística de ambos impuestos.
e) Propuestas de resolución.- Formular propuestas razonadas de resolución en todos los asuntos y servicios que enumera el art. 32 de este Reglamento.
d) Libros.- Llevar los libros del Negociado, la administración y contabilidad de las cantidades que se consignen e inviertan en los gastos de inspección e investigación y un índice de las resoluciones que hayan recaído en los expedientes informados o resueltos por la Dirección.
Art. 54. Oficinas liquidadoras.- Los Abogados del Estado que tengan a su cargo ambos impuestos en las oficinas liquidadoras deberán:
a) Cumplir las disposiciones y ejercer las funciones que especialmente les encomiendan la Ley y el Reglamento de los impuestos de Derechos Reales y sobre bienes de las personas jurídicas y el Estatuto de 21 de enero de 1925.
b) Procurar que la tramitación de los expedientes del ramo se ajuste a las reglas procesales establecidas, cuidando singularmente de que se reclamen de una vez y se unan a ellos los datos y documentos que sean necesarios, evitando duplicación de informes y el retraso en las resoluciones por no haberse aportado los antecedentes oportunamente.
c) Dedicar especial atención al servicio de estadística, rendición de estados e investigación de ambos impuestos, reclamando a su tiempo los antecedentes y datos prevenidos, y resolver los expedientes de investigación que se instruyan en la capital de la provincia o de los partidos judiciales.
d) Ejercer la inspección sobre las oficinas liquidadoras de la respectiva provincia, en la forma prevenida por el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
e) Llevar en forma reglamentaria los libros-registros establecidos por las disposiciones vigentes, cumplir las órdenes de sus superiores y hacerlas cumplir a sus subordinados.
f) Cuidar de que todos los documentos que se presenten a liquidación estén reintegrados con el timbre correspondiente, liquidando el exceso si a ello hubiere lugar.
Art. 55. De la defensa del Estado en lo civil.- Los Abogados del Estado que tengan a su cargo las funciones de dicho servicio deberán cumplir las prevenciones siguientes:
lº. Suspensión de autos.- Solicitar del Juzgado o Tribunal que haya acordado el emplazamiento, citación o vista de actuaciones, la suspensión del plazo para evacuar el traslado o informe a fin de elevar a la Dirección Gral. la consulta a que se refiere el art. 20. de la Ley de 10 enero 1877.
2º. Demandas y contestaciones.- Consultar a la Dirección Gral. de lo Contencioso para ejercitar acciones entablando demandas a nombre del Estado y para contestar las que contra el mismo interpongan los particulares, así como para mostrarse parte en cualquier pleito civil en que los tribunales acordasen dar audiencia o traslado a la Abogacía del Estado.
Autorización.- No ejercerán tales acciones sin estar autorizados previamente por Orden o por acuerdo de la Dirección Gral. de lo Contencioso. El cumplimiento de este requisito se acreditará en autos con copia de la parte dispositivo de la Orden o del acuerdo que autorice el ejercicio de la acción. Sólo en casos urgentes, que apreciarán libremente y con discreción los Abogados del Estado, podrán prescindir de la autorización mencionada, debiendo hacerlo constar en la primera petición judicial que formularan y dando cuenta inmediatamente a la Dirección para que apruebe su conducta u ordene el desistimiento de la acción ejercitada.
Pobrezas.- Dicha consulta no será necesaria para contestar a las demandas de pobreza, en las que el Abogado del Estado formulará su oposición mientras no acredite cumplidamente el demandante que reúne las condiciones establecidas en la Ley para disfrutar de la asistencia judicial gratuita o de la bonificación del 50 por 100 de todos los conceptos a que se refiere el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º. Autorización para allanarse o desistir.- No se allanarán a las demandas que contra el Estado se presenten, ni desistirán de las acciones o recursos que a su nombre se entablen sin igual autorización, comprendiéndose en esta regla las demandas de pobreza y los asuntos en que intervenga el representante del Estado en defensa de un interés fiscal o público.
Recursos.- Además ejercitarán los recursos que sean procedentes contra las providencias, autos o sentencias que lesionen los derechos o intereses del Estado mientras no obtengan la autorización indicada en otro sentido, a menos que en las instrucciones de la Dirección se les hubiera ya autorizado para no interponerlos.
4º. Demandas contra funcionarios.- Darán conocimiento a la Dirección de toda demanda que llegue a su noticia, se haya interpuesto contra cualquier funcionario u organismo de la Administración, ejercitando contra ellos acciones civiles por consecuencia de actos realizados en el cumplimiento de sus cargos.
Se ejercitarán las acciones de nulidad o las demás procedentes para evitar que el Estado sea condenado en las personas de los Agentes de la Administración, que, como tales, carecen de capacidad y personalidad para comparecer en juicio, que únicamente las tiene el Abogado del Estado.
5º. Acuse de recibo.- Acusarán inmediatamente recibo a la Dirección de las instrucciones que les comuniquen y participarán después la presentación de las demandas y contestaciones con la oportunidad debida.
6º. Los Abogados del Estado tendrán, además, en todos los juicios las obligaciones siguientes-
a) Discusión escrita.- Dar cuenta a la Dirección cuando termine la discusión escrita de los pleitos.
b) Vistas.- Asistir a las vistas y a las diligencias de prueba en el caso de que estas últimas lo requieran por su importancia o índole especial.
c) Incidentes.- Dar conocimiento al Centro directivo de los incidentes que surjan en la sustanciación de los negocios.
d) Copias de providencias.- Remitir copia de las providencias o autos que afecten al fondo del pleito o determinen un nuevo estado en el procedimiento.
e) Emplazamiento.- Comunicar en el mismo día en que fuesen emplazados en una apelación interpuesta por ellos o por el colitigante, al Abogado del Estado de la Audiencia Territorial, el emplazamiento recibido, a fin de que pueda personarse en tiempo hábil, y le remitirán en el mismo día que entregado el testimonio se les hubiese de la negativa de reposición del auto, no admitiendo una apelación, para que pueda formular el recurso de queja por la no admisión.
El Abogado del Estado de la Audiencia Territorial acusará recibo inmediatamente en uno y otro caso.
f) Copias- Remitir a la Dirección Gral. copia de las sentencias y autos que recaigan en el asunto principal y en sus incidentes.
g) Recursos.- Preparar e interponer los recursos que sean procedentes contra las resoluciones contrarias a los derechos e intereses del Estado.
h) Comunicaciones.- Contestar en el plazo que se les fije y, en su defecto, en el de quince días, todas las comunicaciones que reciban.
i) Costas.- Examinar detenidamente las tasaciones de costas, solicitando su regulación en caso necesario; cuidar de lo prevenido en el art. 67, párrafo último de este Reglamento y de que las impuestas al Estado en recursos de casación sólo se hagan efectivas en la mitad de los depósitos a que se refiere el art. 1.784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en "Recurso de casación civil").
j) Tasación.- Pedir oportunamente la tasación de costas cuando el litigante contrario fuese condenado al pago de las mismas, y presentar la minuta de honorarios con sujeción a los usos y costumbre de la localidad e importancia del litigio, teniendo presente lo, que disponen los arts. 421 al 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el R.D. de 25 abril 1893 y la Circular de la Dirección de 16 junio del mismo año, y cuidando de que el ingreso de los honorarios de la Abogacía se verifique precisamente en metálico en arcas del Tesoro.
k) Costas de oficio.- Cuidar de que en las tasaciones de costas impuestas al Estado no se incluyan en ningún caso las originadas a su instancia, que serán siempre de oficio.
1) Timbre.- Verificar la revisión de los autos en la forma que previene la legislación del Timbre, para comprobar el papel sellado invertido en los mismos.
Art. 56. Local para citaciones.- Las citaciones, notificaciones y demás diligencias se entenderán directamente con el Abogado del Estado en su despacho oficial, y, habiendo más de un funcionario, con el que tenga encomendado expresamente el servicio de Tribunales o el asunto de que se trate.
Art. 57. Representación en juicio.- El Abogado defensor del Estado tendrá igualmente su representación en juicio sin necesidad de valerse de Procurador ni de usar otro papel que el de oficio en los escritos y actuaciones que se practiquen a su instancia, ni de satisfacer derechos a peritos, auxiliares y subalternos de los Tribunales, así como tampoco estará obligado a garantizar previamente, con depósito o caución, el ejercicio de acciones o la interposición de recursos, aunque por la Ley se hallen sujetos a dicha formalidad.
Art. 58. Consultas ala dirección.- Las consultas que los Abogados del Estado deban elevar a la Dirección de lo Contencioso las remitirán directamente dentro del plazo de quince días, exponiendo su opinión razonada sobre el asunto, y harán constar en autos, por medio de escrito, la fecha en que lo verifiquen, así como en su día el acuse de recibo de la consulta, a fin de que pueda comenzar a contarse el plazo de tres meses para que se repute hecha en forma legal la citación y emplazamiento. La Dirección Gral. acusará recibo dentro del plazo de cinco días, según previene el art. 16.
Plazos perentorios. - Cuando se trate de plazos perentorios o de asuntos de reconocida urgencia podrá prescindiese de la consulta, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección inmediatamente.
Art. 59. Aviso telegráfico.- Si no recibiesen oportunamente el acuse de recibo y fueran apremiados para hacerlo constar en autos, los Abogados del Estado llamarán telegráficamente la atención del Centro sobre ello, y en el caso de que no se hubiese recibido en éste la consulta, lo acreditará por medio de certificación, que remitirá al Abogado del Estado consultante para que lo haga constar en el juicio y la reproduzca en pliego certificado, cuyo recibo presentará al Tribunal en que se tramite el asunto.
Razonamiento de las consultas.- Las consultas que eleven a la Dirección serán razonadas examinando los hechos de la demanda, los que deban admitirse, rechazarse, adicionarse o enmendarse, concretando el derecho aplicable a las excepciones del Estado, y exponiendo claramente su opinión sobre las peticiones que hayan de formularse contra las del demandante.
Documentos.- Al propio tiempo se acompañarán las copias recibidas al ser citada la Abogacía del Estado con la célula del emplazamiento. Si algún documento de los presentados con la demanda excediese de 25 pliegos, y por esta causa no se hubiera facilitado copia del mismo la Abogacía remitirá un extracto o nota suficiente para formar juicio de su contenido.
Art. 60. Personación en el juicio.- El Abogado del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba las instrucciones de la Dirección de lo Contencioso, presentará escrito al Juzgado haciéndolo constar, y desde esta fecha se entenderá perfeccionada la citación o emplazamiento para los trámites ulteriores del juicio. Lo mismo procederá cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiese llegado a su poder el acuse de recibo de la consulta sin que se le comuniquen instrucciones. En uno y otro caso el plazo para la presentación del referido escrito no podrá exceder de tres meses contados desde que se haga constar en autos el recibo de la consulta por la Dirección. Este escrito implicará también la comparecencia en debida forma, y si el emplazamiento se hubiera hecho conjuntamente para comparecer y contestar a la demanda, desde él se contará el plazo para formular la contestación.
Juicios verbales.- Cuando se trate de juicios verbales o sumarios, se hará constar por escrito o mediante comparecencia la fecha de la consulta y el recibo de ésta, al efecto del plazo de tres meses en que debe estar suspenso el procedimiento.
Falta de instrucción.- Una vez transcurridos los tres meses sin recibir instrucciones, el Abogado del Estado evacuará el traslado y contestará a la demanda por el resultado de los autos, dando cuenta a la Dirección inmediatamente.
Nulidad de actuaciones.- Podrá pedirse a nombre del Estado, y se acordará por los jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en pleitos de interés de aquél, cuando no sean observadas las formalidades que en este artículo se determinan.
Art. 61. Consejo de Abogados.- Cuando al Abogado del Estado se le ofrezcan dudas en cuanto al fondo del asunto o al procedimiento, durante la tramitación del pleito o causa, o no haya posibilidad material de que la Dirección de lo Contencioso las resuelva oportunamente, podrán someterse al consejo de los Abogados del Estado destinados en la localidad, reunidos en junta, que será presidida por el que tenga en el escalafón número menor. De la sesión se levantará acta, debiendo remitirse inmediatamente un certificado de la misma a la Dirección Gral. de lo Contencioso.
Art. 62. Inhibitorias y declinatorias. - Los Abogados del Estado no consentirán ni propondrán inhibitorias ni declinatorias de jurisdicción, salvo casos excepcionales de reconocida urgencia, sin estar autorizados por la Dirección General.
Cuando los Tribunales que reconozcan de un asunto de interés del Estado sean incompetentes por razón de la materia y produjera perjuicio la continuación en el conocimiento del Juez ordinario, podrán, en esos casos de urgencia, pedir al Juzgado o Tribunal que se abstenga de conocer y que se inhiba a favor de la Administración, acudiendo en su caso, a la Autoridad competente, para que plantee en debida forma la cuestión de competencia.
Cuestiones de competencia en asuntos de Hacienda.- Los Delegados de Hacienda son las únicas Autoridades encargados de suscitar, en las materias referentes a dicho ramo, cuestiones de competencia a los Tribunales y Juzgados de todos los órdenes, conforme dispone el artículo 60. del Reglamento de procedimiento económico-administrativo de 29 de julio de 1924.
En el expediente que se incoe en la Delegación de Hacienda será parte el Abogado del Estado y apelará de la providencia denegatorio del requerimiento o de la del desistimiento de la inhibición promovida ante el Ministro de Hacienda en el plazo de diez días.
Cuestiones de competencia en otros asuntos. - La misma regla es aplicable en los expedientes que sobre materias distintas de Hacienda se tramiten en los Gobiernos civiles de las provincias, entendiéndose que las expresadas apelaciones serán resueltas por el Ministerio a que corresponda el asunto que haya dado origen a la cuestión de competencia, de acuerdo con lo que dispone el R.D. de 3 mayo 1887.
En todo caso cuidarán las Abogacías del Estado de que no se comunique al Juzgado o Tribunal el desistimiento mientras el acuerdo no sea firme, o de que se haga saber a la Autoridad judicial que la providencia de desistimiento ha sido apelada, a fin de que no quede expedita su jurisdicción, y tendrá al corriente a la Dirección Gral. de todas las cuestiones que realicen las Abogacías y de las resoluciones que en el asunto recaigan durante su tramitación.
Art. 63. Incompetencia y vía gubernativa.- Los Abogados del Estado cuidarán de que no se tramiten por los Tribunales demandas contra el Estado ni citaciones de evicción al mismo en asuntos propios de la jurisdicción administrativa o en los que sea preciso hacer constar que se apuró previamente la vía gubernativa, sin la justificación de este requisito o sin haber transcurrido el plazo para la resolución en dicha vía, conforme a lo que dispone el art. 6º del Estatuto de 21 de enero 1925 (no. 127). Propondrá, al efecto, las excepciones de incompetencia y falta de reclamación previa, en la forma y con los requisitos que establece el R.D. de 23 marzo 1386 y disposiciones concordantes.
Art. 64. Pobrezas.- En las demandas de pobreza, además de procurar el cumplimiento de lo que disponen las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, la de lo Contencioso-administrativo, con su Reglamento, y el R.D. de 3 febrero 1925, cuidarán los Abogados del Estado de que en el período de prueba se aporte a los autos la siguiente:
a) Prueba oficial.- Informe del Alcalde de la localidad en que resida el peticionario referente a la ocupación o modo de vivir habitual del que solicite la defensa por pobre, de los individuos de su familia, criados y circunstancias del cuarto que habite, así como de cualquier otro signo exterior de riqueza.
b) Que se exhiba por el dueño o administrador de la casa el contrato de inquilinato, a fin de testimoniar los particulares relativos al alquiler, y en el caso de no existir contrato escrito, que se requiera al dueño o administrador para que manifieste la renta que percibe.
c) Que por la Autoridad competente se remita copia literal certificada de las hojas del padrón municipal y de cédulas personales relativas al demandante.
d) Cualquier otra justificación documental que fuese conducente a demostrar que el solicitante carece de los requisitos legales necesarios para disfrutar del beneficio de pobreza.
El Abogado del Estado sólo apelará de la sentencia declaratoria del beneficio cuando estuviese en contradicción con el resultado de las pruebas o infrinja la Ley, si no lo hubiese hecho la otra parte litigante opuesta a la declaración de pobreza.
Art. 65. Fuero de la Hacienda.- Los Abogados del Estado, cumpliendo lo que dispone el art. 15 de la Ley de Administración y Contabilidad de 1º de julio de 1911, se opondrán a que los Tribunales admitan toda pretensión de los particulares que tienda a hacer efectiva por procedimientos judiciales la exacción de costas en que haya sido condenado el Estado, o a la ejecución, en cualquier concepto, contra las rentas y caudales del Tesoro público.
Al efecto, cuidarán de que las Autoridades judiciales competentes para conocer sobre la reclamación de créditos a cargo de la Hacienda pública y a favor de particulares limiten sus fallos a la declaración del derecho de las partes, pudiendo mandar que se cumplan cuando hayan causado ejecutoria; pero este cumplimiento compete exclusivamente a los agentes de la Administración cuando lo soliciten los interesados, acordándose y verificando el pago en la forma establecida en los Presupuestos y con arreglo a las disposiciones legales.
Art. 66. Ejecución de sentencia.- Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene al Estado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, procurarán los Abogados del Estado que los requerimientos necesarios para poner al colitigante en posesión de aquélla se entiendan con el jefe del Centro o Departamento bajo cuya jurisdicción o administración se encuentre, sin que, dado el carácter personal de tales requerimientos, puedan admitirlos los representantes en juicio. En igual forma se procederá cuando el Estado sea condenado a hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 67. Condenas de daños y perjuicios.- En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijados éstos, y en las que representen cantidad líquida luego que se determine y liquide por auto firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con los dos artículos anteriores, cesando la competencia judicial y comenzando la administrativa para su cumplimiento.
La misma regla es aplicable cuando hubiese condena de costas al Estado, una vez aprobada la tasación de las que estrictamente comprenda la condena. Los Abogados del Estado cuidarán de que no se incluyan en la tasación costas distintas de las impuestas; pedirán por medio de incidente la exclusión de las indebidas e impugnarán los honorarios que sean exagerados.
Art. 68. Herencia del Estado.- En los abintestatos en que el Estado sea declarado heredero, el Abogado del mismo aceptará la herencia a beneficio de inventario, ajustándose a las normas establecidas en el R.D. de la Presidencia del Consejo de Ministros de 23 junio 1928, cuidando especialmente de personarse en los autos, en nombre del Estado, como heredero presunto, tan pronto como tengan conocimiento de los llamamientos judiciales por los periódicos oficiales o por noticias particulares.
Art. 69. Citaciones por exhorto.- En los asuntos que se tramiten en Juzgados distintos de los de capital de provincia, a tenor de lo que dispone el art. 7º del Estatuto de 21 de enero de 1925, el Abogado del Estado recibirá las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos por medio de exhorto o por oficio. En este último caso, si procediera la interposición de algún recurso, procurará ejercitarlo remitiendo el escrito correspondiente con el acuse de recibo del oficio del Juzgado.
Art. 70. Montes públicos.- En las cuestiones que surjan sobre posesión de montes públicos catalogados, los Abogados del Estado cuidarán del exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes, principalmente del R.D. de 1º de febrero de 1901, que establece que la Administración podrá reivindicarlos por sí misma mientras no exista a favor del poseedor una posesión continuada y pacífica de treinta años, y que el conservarla y hacerla respetar corresponde privativamente a los agentes de la Administración mientras el Estado y las Corporaciones tuteladas no sean vencidos en juicio solemne de propiedad.
En los juicios que promuevan los particulares sobre declaración de propiedad de terrenos que formen parte de un monte catalogado como de utilidad pública, será parte el Estado como demandado.
No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios ni podrá modificarse por sus declaraciones la posesión de un monte catalogado si no fue emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.
Art. 71. Recurso de casación.- Cuando se prepare por el Abogado del Estado recurso de casación por infracción de Ley manifestará inmediatamente al del Tribunal Supremo los fundamentos que haya tenido para ello y las disposiciones y doctrina legal que considere infringida por la sentencia, al tiempo que le remita testimonio de la misma, y en su caso de la de primera instancia, para la interposición del recurso, de todo lo cual dará, simultáneamente, aviso a la Dirección de lo Contencioso.
Interposición de dicho recurso.- El Abogado del Estado del Tribunal Supremo interpondrá el recurso dentro del término correspondiente; pero cuando, a su juicio, no hubiese sido infringida ninguna ley o doctrina legal, lo expondrá a la Dirección de lo Contencioso antes de transcurrir la mitad del plazo establecido para la interposición, a fin de que pueda este Centro ordenarle, en el resto del término, que lo interponga, si creyese que el recurso era procedente. En el caso de no recibir instrucciones se interpondrá necesariamente.
Quebrantamiento de forma.- En los de quebrantamiento de forma el Abogado del Estado de la Audiencia respectiva dará cuenta de su admisión al del Tribunal Supremo y de la remisión de los autos.
Queja.- En el caso de negativa de la certificación de la sentencia para interponer el recurso de casación por infracción de ley o de admisión del de quebrantamiento de forma, los Abogados del Estado de las Audiencias remitirán, sin dilación alguna, al del Tribunal Supremo la certificación del auto denegatorio que se les haya entregado al notificarles, a fin de que pueda aquél formular en tiempo hábil el recurso de queja y acusar al de origen el recibo de este certificado.
Art. 72. Facultad de delegar. - Los Abogados del Estado podrán delegar, si se estimase conveniente, en los liquidadores del impuesto de Derechos Reales, y, a falta de éstos, o por incompatibilidad u otras causas, en el Fiscal municipal de la localidad respectiva, la representación y defensa del Estado que privativamente les corresponde ante los Tribunales y Juzgados, respecto a los juicios o asuntos de que deban conocer necesariamente los Juzgados o Tribunales establecidos en poblaciones que no sean capitales de provincia, por razón de su exclusiva competencia cuando no pueda atribuirse ésta al fuero de la capital.
Delegación por sí.- Tales delegaciones podrán hacerlas por sí en los incidentes de pobreza, tasaciones de costas o diligencias de prueba que hayan de practicarse en Juzgados de poblaciones en que no haya Audiencia.
Delegación mediante la Dirección.- En los demás casos deberán pedir autorización a la Dirección Gral. y una vez obtenida hacerlo saber al Juzgado por medio de escrito.
Art. 73. Defensa de funcionarios.- Cuando un funcionario del Estado sea demandado en pleito civil en virtud de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que se haya sujetado estrictamente a las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate o haya cumplido orden de Autoridad competente, aunque haya sido demandado como particular ante los Tribunales de Justicia, podrá ser defendido por el Abogado del Estado, con los beneficios que corresponde a la defensa de éste, sin perjuicio de la cuestión de competencia a que haya lugar.
Requisitos.- Para esta defensa será necesario que el Ministerio del ramo, previo examen de los antecedentes del asunto y de los documentos que el funcionario demandado haya recibido del Juzgado o Tribunal ante quien se tramite el pleito, lo acuerde de Orden, oída la Dirección Gral. de lo Contencioso.
No obstante, podrá el funcionario defenderse con Abogado en ejercicio de su elección, conforme a las reglas generales del procedimiento.
En ningún caso afectarán al Estado las resoluciones judiciales que se dicten en los pleitos civiles en que no haya sido parte demandante o demandada.
Art. 74. Traje e insignias.- Cuando los Abogados del Estado actúen en los Tribunales de Justicia, usarán el traje de toga y llevarán placa y medalla con arreglo al modelo aprobado por R.O. del Mº. de Hacienda de 5 febrero 1906, ratificada por la de Gracia y Justicia del 21 del propio mes (no. 126, y nota).
Art. 75. Contrabando y defraudación.- En las causas de contrabando y defraudación, los Abogados del Estado ejercitarán la acción pública que les compete como Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que dispone el art. 122 de la Ley vigente en la materia, publicada por D-L. de 14 enero 1929. En consecuencia, tendrán los derechos reconocidos al Ministerio público en los artículos 241 y 242, en relación con el 832 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes vigentes.
Como tales acusadores de oficio, podrán ejercitar todas las acciones, derechos y recursos que por la Ley Enjuiciamiento Criminal competen al Ministerio público, cuyas prerrogativas y preeminencias disfrutarán.
La acusación de oficio en los delitos conexos de los de contrabando y defraudación se ejercitará por el Ministerio Fiscal de la jurisdicción ordinaria. Cumplirán además, las siguientes prevenciones:
a) Valoración oficial.- Al Abogado del Estado que concurra a la Junta administrativa cuidará de que se haga la valoración oficial de los efectos aprehendidos en los casos de contrabando, fijando respecto del tabaco el que tengan en venta en las expendedurías oficiales las clases similares, aun cuando por su estado no sean utilizables para las labores de las fábricas nacionales; y si no existiesen clases similares, la valoración se hará por el que tengan las más inferiores de las que se expenden. En caso de defraudación, deberá consignarse el aforo de los derechos correspondientes. Cuidará, además, de que conste en el acta la circunstancia de si el inculpado es reincidente y cuántas veces.
b) Alzada.- Si el fallo de la Junta contuviera declaraciones que perjudicaran notoriamente los intereses de la Hacienda pública por infracción de las disposiciones vigentes en la materia o por errónea apreciación de las pruebas, interpondrá recurso de alzada oportunamente ante el Tribunal Económico- Administrativo central, por conducto del Delegado de Hacienda, con arreglo a lo que dispone el artículo 42.3º del Reglamento del procedimiento económico- administrativo de 29 julio 1924.
c) Copia del acta. - Remitirá a la Dirección Gral. de lo Contencioso, reclamándola del Secretario de la Junta administrativa, copia del acta de la misma Junta.
d) Copia de la sentencia.- Remitirá asimismo copia de las sentencias que recayeren en esta clase de causas.
Art. 76. Delitos comunes.- En las causas por delitos comunes en que el Estado sea perjudicado se mostrará parte la Abogacía del mismo cuando tenga noticia de su incoación e intervendrá en ellas como acusador privado, ejercitando al mismo tiempo que la acción penal, la civil que proceda. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo especial cuidado en que se aseguren por medio de fianzas y embargos todas las responsabilidades pecuniarias que deban imponerse dirigiéndose en su caso contra los que subsidiariamente sean responsables.
Art. 77. Acción civil.- La acción contra los responsables civilmente la ejercitarán desde luego con arreglo a las prescripciones del título X, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si por la urgencia no pudieran consultarse previamente con la Dirección Gral. de lo Contencioso, a la que se dará cuenta en todo caso.
Art. 78. Pieza de embargo.- En las piezas de fianza o embargo procederán conforme a lo establecido en el título IX, del mismo libro en cuanto no se halle modificado por el D-L. de 14 enero 1929, referente a contrabando y defraudación, y en la adjudicación al Estado de las fianzas carcelarias cuidarán, según previene el título VII, libro II de la Ley en Enjuiciamiento Criminal, que no se detraigan de aquéllas más costas que las estrictamente causadas en el ramo de constitución de la fianza.
Art. 79. Conocimiento a la Dirección.- Las Abogacías del Estado darán conocimiento a la Dirección de lo Contencioso, en comunicación separada, de todas las causas en que deban personarse, consignando los hechos que las hayan motivado, las personas a quienes puede alcanzar responsabilidad, el estado procesal en que se hallaren y cuantos datos hayan de servir de base a las instrucciones que deberá comunicar en cada proceso la Dirección General.
Práctica de diligencias.- Además, solicitarán del Juzgado o de la Audiencia, en su caso, la práctica de las diligencias necesarias para averiguar la perpetración de los delitos, las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Con la comunicación respectiva elevarán a la Dirección las Abogacías del Estado copia del acta de la Junta administrativa cuando se trate de delitos de contrabando, de defraudación o sus conexos.
Art. 80. Querella.- Los Abogados del Estado, para ejercitar la acción penal por medio de querella a nombre del Estado, así como para desistir de la misma, necesitan estar autorizados por Orden, y en los escritos en que la formulen o se aparten de ella bastará que citen la fecha de la expresada autorización, sin consignar los fundamentos en que se apoye.
Art. 81. Modificación de conclusiones.- Los Abogados del Estado, en toda clase de Juicios, podrán, bajo su responsabilidad, modificar las conclusiones provisionales que hubiesen formulado cuando el resultado del juicio lo impusiere, o retirar la acusación si en el acto del juicio apareciese probada la exención de responsabilidad de los procesados. Cuando ejerciten esta facultad lo comunicarán a la Dirección de lo Contencioso, expresando los fundamentos de ello y remitiendo inmediatamente copia de la sentencia que se dicte.
Art. 82. Prevención general.- Será aplicable a la defensa del Estado en lo criminal todo lo prevenido en el capítulo V de este título II para la defensa en lo civil en cuanto a obligaciones y facultades de orden general, las que se adaptarán a los casos que se ofrezcan.
Art. 83. Defensa de Funcionarios.- Cuando un funcionario del Estado sea procesado por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que se haya sujetado estrictamente a las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o haya cumplido orden de Autoridad competente, el Ministerio correspondiente, por medio de Orden, oída la Dirección de lo Contencioso, podrá encomendar al Abogado del Estado la defensa del funcionario, sin perjuicio del derecho de éste a designar por su parte defensor y de la cuestión de competencia que podrá entablar la Administración, si procediera.
En tales casos el Abogado del Estado tendrá los mismos derechos, prerrogativas y deberes que cuando actúe ante los Tribunales en defensa del Estado.
Art. 84. Fiscales de lo Contencioso.- Los Abogados del Estado en las funciones de Fiscales provinciales de lo Contencioso-administrativo que les atribuyen la Ley y Reglamento de 22 junio 1894, dependerán directamente del Fiscal del Tribunal Supremo, y representarán y defenderán a la Administración.
Reconocerán como superior jerárquico al Fiscal del Tribunal Supremo en todo lo que se relacione con dicho servicio, formando con él, el Teniente y los Abogados fiscales de lo Contencioso, el Ministerio fiscal de esta jurisdicción.
Art. 85. Instrucciones y recursos.- Los Abogados del Estado recibirán las instrucciones que les comuniquen las Autoridades contra cuyas resoluciones se reclamen en vía contenciosa, y tendrán obligación de interponer en todo caso los recursos establecidos contra las resoluciones de los Tribunales provinciales, que fuesen contrarias a la Administración, salvo lo que dispone el art. 50 del Reglamento del procedimiento municipal de 23 agosto 1924.
Art. 86. Providencias declaradas lesivas.- Cuando por virtud de haberse declarado lesiva alguna providencia administrativa revisable ante los Tribunales provinciales hayan recibido instrucciones de la Dirección Gral. de lo Contencioso para interponer el recurso, acusarán recibe y darán cuenta de la interposición de aquél.
Un vez terminado el juicio, devolverán a la Dirección el expediente, con copia de la sentencia firme recaída.
Art. 87. Petición de datos.- En los procedimientos civiles, criminales y contencioso-administrativos cuando para la incoación o trámite hubiesen de utilizar los Abogados del Estado datos o documentos que obren en las oficinas públicas, podrán reclamarlos de los Jefes de éstas por medio de oficio, si se trata de las provinciales, y por conducto de la Dirección de lo Contencioso, si de las Centrales.
Art. 88. Libros-registros.- Los Abogados del Estado llevarán los Registros siguientes:
1º. Libro-registro de asuntos civiles, en el cual harán las anotaciones de trámites y fechas necesarias para conocer con claridad y concisión el pleito y todas su incidencias, así como lo relativo a costas y a los honorarios que devenguen para el Estado.
2º. Libro de causas, con las mismas anotaciones.
3º. Libro de recursos contencioso-administrativos, con iguales detalles.
4º. Libro de incidentes de pobreza, donde se anotarán los principales trámites.
5º. Libro de actas a que se refiere el artículo 61.
6º. Libro de entrada y salida de órdenes y comunicaciones en la oficina.
7º. Libro de poderes, en el que registrarán todos los que bastanteen.
Para el servicio de asesoría llevarán un libro-registro con todos los datos necesarios, y en cuanto a los impuestos de Derechos reales y sobre bienes de las personas jurídicas, llevarán los libros y registros prevenidos en el Reglamento del ramo.
Art. 89. Estados trimestrales.- Los Abogados del Estado elevarán trimestralmente a la Dirección Gral. de lo Contencioso un estado, arreglado a modelo, de los pleitos en curso y de los terminados en dicho período, y otro de las causas terminadas y de las pendientes.
Carpetas en pleitos y causas.- Abrirán para cada pleito y causa una carpeta, en la que los Abogados del Estado harán el extracto de los documentos y escritos presentados, y el de la tramitación correspondiente. En ella custodiarán las copias de los escritos, documentos y diligencias, archivándola cuando el asunto termine por resolución firme.
Art. 90. Actas de cese.- Los Abogados, al cesar en sus cargos, extenderán acta con el visto bueno del Jefe de la dependencia, expresando los asuntos o expedientes no terminados o despachados, y el estado de los libros, de la cual acta elevarán copia a la Dirección Gral. de lo Contencioso.
Art. 91. Naturaleza del Cuerpo.- El Cuerpo de Abogados del Estado constituye una carrera especial facultativa de escala cerrada, en la que se ingresa exclusivamente por oposición para cubrir las vacantes que existan en los últimos números de la escala.
Art. 92. Las oposiciones al Cuerpo de Abogados del Estado tendrán lugar cada dos años, para cubrir, como máximo, un número de plazas integrado por el de vacantes existentes el día en que sea hecha la convocatoria y seis más de aspirantes. A este solo efecto serán consideradas como vacantes efectivas las plazas reservadas a los funcionarios que en la expresada fecha se hallaren en situación de excedencia especial. Llegado el tiempo reglamentario de hacerlo, podrán ser convocadas las oposiciones para cubrir las seis plazas de aspirantes, aunque el día de la convocatoria no existan vacantes en el Cuerpo.
En caso de reconocida urgencia, podrán ser convocadas las oposiciones sin esperar a que transcurra el expresado período de tiempo.
Art. 93. La convocatoria se hará mediante Orden ministerial, publicada en el B.O. con seis meses de antelación, por lo menos, al comienzo de los ejercicios, sin que dicho período pueda exceder de un año.
En ella deberá hacerse constar el número de plazas objeto de la misma, el plazo y Oficina en que han de presentarse las instancias, la cuota de inscripción, los requisitos que deben cumplir los opositores, el número, clase y duración de los ejercicios y las demás indicaciones que sean pertinentes.
La fecha, hora y lugar del comienzo del primer ejercicio se anunciará, al menos con quince días de antelación, en el Boletín Oficial del Estado.
Art. 94. La oposición comprenderá ejercicios teóricos y prácticos sobre materias jurídicas y económicas y, si así se acordare, para acreditar el conocimiento de idiomas extranjeros.
La Dirección Gral. de lo Contencioso formulará oportunamente los programas oficiales de los ejercicios orales y, en su caso, los temas de los ejercicios escritos. Los supuestos prácticos serán determinados por el Tribunal.
Los programas de los ejercicios teóricos orales habrán de publicarse o estar publicados al tiempo de la convocatoria. Cuando existan ejercicios escritos que no sean exclusivamente prácticos, se publicarán los temas correspondientes con quince días de antelación al comienzo de dichos ejercicios.
Art. 95. Los ejercicios orales consistirán en contestar, designados a la suerte, temas de Derecho Civil, Derecho Hipotecario, Derecho Mercantil, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho Procesal, Economía, Hacienda Pública, Derecho Político, Derecho Administrativo y Legislación de los Impuestos cuya gestión corre a cargo de la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado. Estas materias, que se relacionan a título enunciativo, podrán ser complementadas o alteradas dentro de los límites fijados en el artículo anterior.
Los ejercicios prácticos consistirán en resolver o informar razonadamente, por escrito o verbalmente, supuestos o expedientes relacionados con las materias en que tienen competencia la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado y el Cuerpo de Abogados del Estado.
Para la realización de los ejercicios prácticos podrá exigirse la previa asistencia de los opositores hasta entonces aprobados a las enseñanzas formativas que se organicen. Igualmente podrán establecerse, con o sin carácter obligatorio, estudios complementarios de especialización para los opositores aprobados.
Art. 96. Quienes pretendan tomar parte en las oposiciones deberán solicitarlo mediante instancia presentada en legal forma en la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado y dirigida al Director general de dicho Centro. Las instancias se presentarán dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de la convocatoria.
Los aspirantes deberán expresar en sus instancias, con los detalles necesarios, que son españoles, de estado seglar, Licenciados en Derecho y con veintiún años cumplidos en la fecha en que deban dar comienzo las oposiciones. Asumirán el compromiso de jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino. Afirmarán que carecen de antecedentes penales por delitos dolosos, que tienen buena conducta moral y no haber sido separados mediante expediente disciplinario del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas. Podrán acompañar los expedientes académicos, publicaciones, trabajos científicos y los documentos que acrediten méritos o servicios especiales de cualquier clase, singularmente el conocimiento de idiomas extranjeros.
La cuota de inscripción se hará efectiva al presentar la instancia y será devuelta a quienes definitivamente queden excluidos de la relación de opositores.
Art. 97. Expirado al plazo de presentación de instancias, la Dirección Gral. de lo Contencioso formará y publicará en el B.O. la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos de la oposición. Contra la exclusión podrá reclamarse en el plazo de 15 días ante el propio Centro el amparo de lo dispuesto en el art. 121 de la vigente Ley de Procedimiento administrativo.
Art. 98. Después de publicase las listas a que se refiere el art. anterior, se hará Pública también, mediante inserción en el B.O. la constitución del Tribunal ante el que ha de celebrarse la oposición, el cual quedará integrado en la siguiente forma:
El Director general de lo Contencioso, Presidente.
Un Subdirector de la Dirección Gral. de lo Contencioso y tres Abogados del Estado, designados por el citado Director general.
Un Magistrado de la Audiencia de Madrid, designado por su Presidente.
Un Catedrático de la Universidad de Madrid, designado por el Director general de lo Contencioso a propuesta del Rector mediante terna que comprenda Catedráticos de las Facultades de Derecho y de Ciencias Políticas y Económicas, siempre que estos últimos lo sean de disciplinas jurídicas.
Si para una oposición determinada fuese legalmente incompatible el Director general, será sustituido en la forma reglamentaria.
Si fuesen incompatibles los tres Subdirectores el Director general de lo Contencioso designará Vocal indistintamente a otro Jefe de Sección de la Dirección Gral. o a un Jefe de cualquiera de las Asesorías Jurídicas de los Ministerios.
Cuando el nombramiento del Tribunal o de alguno de sus miembros sea contrario a las disposiciones vigentes, podrán impugnarlo los interesados conforme a lo dispuesto en el artículo 97.
Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto. Desempeñará las funciones de Secretario el Vocal Abogado del Estado que no siendo Subdirector tenga mayor número de orden en la relación a que se refiere el art. 27 de la Ley de Funcionarios Civiles. Para que pueda actuar el Tribunal es necesaria la concurrencia, cuando menos, de cinco de sus miembros. El Presidente será sustituido en sus funciones por el Vocal Subdirector, y el Secretario, por el Abogado del Estado que no siendo Subdirector le corresponda según la norma expresada en el párrafo anterior.
Las decisiones del Tribunal serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes, y en caso de empate será decisivo el voto de quien actúe como Presidente.
Resueltas en su caso las impugnaciones relativas al nombramiento del Tribunal o transcurrido el término para formularlas, en Tribunal, dentro del plazo de 15 días, deberá constituirse y celebrar la primera sesión, previa convocatoria del Presidente.
En ella se acordarán las normas que, juntamente con las disposiciones de este Reglamento y de la Orden de convocatoria, han de regular la práctica de las oposiciones. También serán señalados el día y hora en que haya de celebrarse el sorteo previo para determinar el orden de actuación de los opositores, haciéndolo público en el tablón de anuncios de la Dirección.
De todas la sesiones que celebre el Tribunal se levantará la oportuna acta, autorizada por los que hayan estado presentes.
Art. 99. Los ejercicios se practicarán según el orden señalado en la convocatoria y ningún opositor será admitido al segundo y sucesivos sin que tenga aprobados en la misma oposición los anteriores.
Después de terminado cada uno de los ejercicios, quedará expuesto en el tablón de anuncios de la Dirección Gral. la lista de los opositores aprobados, con sus respectivas calificaciones. Al final de ella se citará para el ejercicio siguiente, con indicación del local, día, hora y número de opositores convocados.
Art. 100. La calificación de los opositores se hará por medio de papeletas, una de cada miembro del Tribunal, quienes consignarán el nombre y número del opositor, con la calificación que haya merecido.
El número de puntos para la calificación será de cero a cinco puntos por cada tema en los ejercicios teóricos, y de cero a quince por el conjunto del ejercicio en los prácticos.
En los ejercicios teóricos orales, la calificación será hecha al término de cada sesión para los opositores que hayan actuado en ella, publicándose la relación de aprobados y sus puntuaciones. En los demás ejercicios, aquélla podrá quedar aplazada por acuerdo del Tribunal hasta que todos los opositores hayan terminado la lectura o práctica de los ejercicios respectivos.
En unos y otros ejercicios, el escrutinio se hará para cada opositor, excluyendo las dos papeletas que contengan las puntuaciones máxima y mínima, sin que en ningún caso puedan ser excluidas más de una máxima y otra mínima; se sumarán los puntos consignados en todas las restantes el total se dividirá por el número de papeletas computadas. El cociente obtenido constituirá la calificación.
El opositor que en cualquier ejercicio no alcance una calificación superior a la mitad de la puntuación máxima posible, con arreglo a lo establecido en el párrafo 2º de este artículo, quedará definitivamente eliminado de la oposición.
Art. 101. Terminados los ejercicios, el Tribunal formará una relación de los opositores aprobados, siguiendo el orden de puntuación total obtenida por cada uno en el conjunto de aquéllos. En el caso de igualdad entre dos o más opositores, decidirá el Tribunal el orden de colocación, teniendo en cuenta los méritos y demás circunstancias que en ellos concurran.
Por ningún motivo podrá el Tribunal aprobar ni proponer mayor número de opositores que el de plazas convocadas.
El Presidente del Tribunal elevará inmediatamente al Ministro de Hacienda la relación antes indicada, para su aprobación mediante Orden, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Los comprendidos en la relación apretarán ante la Dirección Gral. de lo Contencioso del Estado, dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación de aquélla, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.
Salvo caso de fuerza mayor, quienes no presenten su documentación completa no podrán ser nombrados y quedarán anuladas todas su actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad en la instancia a que se refiere el art. 96.
Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos que hayan acreditado para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del Mº. u Organismo de que dependan, en la que se acredite su condición y cuantas circunstancias consten en su hoja de servicios.
Completada la justificación documental o finalizado el plazo establecido para efectuara, serán hechos por su orden los nombramientos necesarios hasta cubrir todas las vacantes. Con los demás aprobados que queden sin ocupar vacante se constituirá el Cuerpo de Aspirantes, cuyos componentes cubrirán en forma reglamentaria las que se vayan produciendo en lo sucesivo.
Art. 102. Los opositores aprobados que obtengan la declaración de aspirantes y los que no hubiesen cumplido los veintitrés años de edad, manifestarán a la Dirección Gral. de lo Contencioso la provincia de su residencia habitual, a fin de que se le designe la oficina a que han de estar adscritos para practicar los servicios propios de los Abogados del Estado, sin que puedan asistir a las vistas ni firmar en ninguna clase de asuntos. Los que contravinieron esta obligación quedarán sujetos a las responsabilidades establecidas en el Cap. IV de este Título. Los servicios prestados en las condiciones de este artículo no serán computados ni abonados a ningún efecto.
Cuando unos y otros deban ocupar vacantes en la escala activa del Cuerpo serán destinados con arreglo a lo que previene el artículo 104, sin que para completar el plazo de los dos años a que se refiere puedan computarse los servicios prestados en las condiciones del párrafo 1º. del presente artículo.
Las plazas reservadas por desempeñar sus titulares cargos de libre nombramiento con derecho a esta reserva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 25 enero 1941, se confiarán interinamente a los aspirantes con derecho de éstos a ocupar en la última clase un número de plazas iguales a las reservadas a individuos del Cuerpo, percibiendo el sueldo correspondiente a la última categoría y con todos los derechos reconocidos por las disposiciones vigentes, principalmente con referencia a destinos y traslados. Al reintegrarse a su destino los Abogados del Estado con plaza reservada cesarán los Abogados del Estado nombrados interinamente en su lugar, siguiendo un orden inverso al de la numeración que tengan como tales, esto es, siempre el más moderno y computándoseles a todos los efectos el tiempo servido.
Art. 103. Si llegase a extinguirse el Cuerpo de Aspirantes y no hubiera excedentes que tengan solicitada la vuelta al servicio activo, las vacantes que existan podrán proveerse interinamente entre los aspirantes de las carreras de Registradores de la Propiedad o Judicatura que las acepten y sean propuestas por el Mº. de Justicia, y, en su defecto, a propuesta del Director general de lo Contencioso, en Letrados que presenten el título de Licenciados en Derecho y acrediten haber observado buena conducta.
Las condiciones de los Letrados interinos podrán ser modificadas en lo sucesivo por Orden dictada por el Ministerio de Hacienda.
Los que fuesen nombrados Letrados interinos podrán disfrutar la gratificación anual que se les señale, con cargo a la plantilla que figure en presupuestos para el Cuerpo de Abogados del Estado y que nunca podrá ser superior a la asignada a la última categoría.
Art. 104. Abogados de nueva entrada.- Los Abogados del Estado de nuevo ingreso serán destinados, siempre que sea posible, a prestar servicio en oficina donde haya otro Abogado del Estado.
Cuatro años en provincias. Servicios centrales. Dos ídem, provinciales.- Para que los funcionarios de nueva entrada sean destinados a las oficinas centrales o a las provinciales de Madrid, será indispensable que hayan servido en provincias cuatro años para ser destinados a servicios centrales, y dos años para los provinciales.
Justificación de lo anterior.- En cumplimiento de este requisito, habrá de justificarse al posesionarse del destino en Madrid, mediante la oportuna certificación que habrá de acompañarse a la primera nómina que se forme al interesado para su remisión a la Ordenación de Pagos cuyo Jefe e Interventor serán responsables personalmente de los haberes que autoricen sin dicha justificación.
Servicios no computables. - Los servicios prestados en Madrid contraviniendo lo anteriormente dispuesto no serán computables para ningún efecto.
Art. 105. Ascensos.- Las vacantes que ocurran en el Cuerpo y hayan de ser provistas por ascenso, se cubrirán por rigurosa antigüedad en todas sus categorías. Los ascensos se conferirán a propuesta del Director general de lo Contencioso del Estado.
Cualquiera que sea la fecha en que se hagan los nombramientos por ascenso se acreditará la posesión para toda clase de efectos con la fecha de la antigüedad de la vacante, siempre que el interesado tome posesión de su destino en el plazo legal.
Art. 106. Orden de prelación. - La antigüedad o prelación de los individuos del Cuerpo se regulará para los ascensos y demás efectos por el orden con que figuran en el escalafón.
Art. 107. Excedencia voluntaria.- El Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección Gral. de lo Contencioso, podrá conceder a los Abogados del Estado que se hallen en servicio activo la excedencia ilimitada sin justificación de causa, salvo cuando las necesidades del servicio en relación con la dotación del personal no permitan dicha concesión.
Llamamiento forzoso.- Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Ministro de Hacienda podrá acordar el llamamiento forzoso de los excedentes voluntarios declarando al propio tiempo en suspenso la provisión por ascenso de las vacantes que existan en el Cuerpo y de las que se produzcan en lo sucesivo.
Orden del mismo.- Los llamamientos se efectuarán por orden de antigüedad de las declaraciones de excedencia respectivas, dentro de las clases a que correspondan las vacantes que hayan de proveerse.
Segundo llamamiento.- Si el nombrado no tomase posesión del destino dentro del plazo legal, será designado el que le siga en dicha antigüedad y así sucesivamente hasta el final de la clase. Una vez agotados los llamamientos dentro de cada clase, serán nombrados nuevamente los excedentes por el expresado orden.
Baja en el escalafón.- Los funcionarios que no tomasen posesión del destino que se les haya conferido en el segundo llamamiento, serán dados de baja en el escalafón, salvo que desempeñen otro destino activo del Estado al tiempo de acordar el Ministro de su vuelta al servicio en el Cuerpo.
Art. 108. Incapacidad.- Los que hallándose en servicio activo contrajeron padecimiento que les incapacite notoriamente y en absoluto para el desempeño del cargo, serán declarados excedentes hasta que desaparezcan las causas de su incapacidad, y este supuesto serán colocados en la primera vacante en que ocurra de su clase o en otra inferior a falta de ella.
Separación voluntaria.- Los Abogados del Estado podrán pedir y obtener su separación definitiva del Cuerpo, con reserva de los derechos pasivos que pudieran corresponderles por los servicios prestados. Los que la obtuvieren serán dados de baja en el escalafón.
Art. 109. Ascensos de los excedentes.- Los Abogados del Estado en situación de excedencia mejorarán de número en su clase y podrán ascender cuando reúnan las condiciones siguientes:
Condiciones.- Para pasar de la categoría de Abogado del Estado de entrada a la de ascenso será preciso contar dos años de servicio en la inmediata inferior o un total de ocho años de servicios en el Cuerpo.
Para ascender a la categoría de Jefe de segunda será indispensable haber servido dos años en la de ascenso o contar un total de doce años de servicios en el Cuerpo.
Para ascender a las categorías de Jefe de primera o Jefe superior de segunda será preciso contar tres años de servicios en la inferior inmediata o quince en el Cuerpo.
Para ascender a plazas de Jefe superior de primera, llevar tres años en la inferior inmediata o veinte en el Cuerpo.
Para ascender a la categoría de Mayor de primera y segunda clase o Decano será necesario llevar tres años en la categoría inferior o veinticinco en el Cuerpo.
Cumplimiento de aquéllas.- Los excedentes reingresados en el servicio activo no podrán ascender hasta que reúnan las condiciones antes señaladas, o hasta que hayan prestado en su clase dos años de servicios efectivos, contados desde su reingreso, sin que puedan computarse a estos efectos los prestados en comisión.
Efectividad de servicios.- Los servicios mencionados anteriormente habrán de ser prestados todos en el Cuerpo, sin que sean de abono a los efectos de este artículo los prestados en ningún otro ramo de la Administración.
Senadores y Diputados.- Por excepción, y de conformidad con lo que ha estado dispuesto, serán computables, a los efectos de este artículo, como servicios prestados en el Cuerpo todo el tiempo que hayan desempeñando los Abogados del Estado cargos de Senadores o Diputados a Cortes.
Ministros y Subsecretarios de Hacienda.- También se contarán como propios del Cuerpo a los efectos de este artículo, los servicios prestados por Abogados del Estado en los cargos de Ministro y Subsecretario de Hacienda.
Los Abogados del Estado que estando en activo sean nombrados para cargos que originan plazas reservadas, gozarán de los beneficios que la legislación actual les concede.
Art. 110. Vuelta al servicio.- Los Abogados del Estado que disfruten excedencia podrán solicitar en cualquier tiempo su vuelta al servicio activo, en instancia dirigida al Ministro de Hacienda, de la cual se dará recibido al interesado, si lo solicitare.
Dichas instancias pasarán a la Dirección Gral de lo Contencioso , la cual llevará un registro especial, a fin de tenerlas presentes al formular las propuestas para adjudicar las vacantes que ocurran.
Art. 111. Colocación de los excedentes.- Los individuos del Cuerpo que estando excedentes hayan solicitado su vuelta al servicio, tendrán derecho desde el día siguiente al de la presentación de su instancia y sin necesidad de previa declaración a ser colocados por su orden, sin consumir turno, en las vacantes efectivas de antigüedad que existan entonces en el escalafón, y si no existiese ninguna, en las que ocurran desde aquella fecha.
Vacantes efectivas. Se entiende por vacantes efectivas las que tengan por causa la salida o sus resultas de individuos de la escala activa del Cuerpo y las producidas por aumento numérico de la plantilla en el último o últimos lugares del escalafón.
Colocación en comisión.- Deberán ser colocados en las vacantes de antigüedad que existan en la clase a partir de los treinta días siguientes a la petición de reingreso, pero tendrán derecho, si lo solicitaren, a ocupar en comisión cualquier vacante de menor categoría que entonces haya o se produzca posteriormente, pudiendo optar, una vez colocados en las mismas, a las demás vacantes de antigüedad que vayan ocurriendo, hasta que exista plaza en la clase a que pertenecen. Asimismo tendrán derecho preferente sobre los aspirantes para ser colocados si así lo pidieran y hubieran presentado solicitud de reingreso antes de haber sido aprobada la lista de aspirantes en las vacantes de la escala inferior del Cuerpo, hasta que puedan serio en las plazas que les corresponda.
Orden de prioridad.- El orden de prioridad para la colocación de los excedentes, cuando sean dos o más, lo determinará el de la fecha de la presentación de sus instancias solicitando la vuelta al servicio. En el caso de igualdad de fechas, tendrá preferencia el que lleve más tiempo de excedente.
Art. 112. Reforma de plantilla.- Cuando por reforma de la plantilla del Cuerpo hubiese de quedar alguno de sus individuos fuera de su clase, ocupará desde luego la plaza inferior inmediata que resulte en la nueva plantilla, corriéndose todas las escalas inferiores en sentido descendente.
Haberes de excedentes por reforma.- Los individuos que por efecto de la reforma resulten sin colocación en la última clase, quedarán excedentes con los dos tercios del sueldo, mientras dure su situación, conforme a lo dispuesto en la base 4º. de la Ley de 22 julio 1918. Para su colocación serán preferidos a los demás excedentes de las otras clases teniendo, por tanto, derecho a ocupar las primeras vacantes que resulten por cualquier concepto en su clase o en otra de las inferiores, si en ella no hubiera quien deba cubrir vacante por la misma causa.
Suspensión de ascenso.- Mientras queden sin colocación en la clase que les corresponda los excedentes por reforma, se suspenderá la provisión de las vacantes en ella hasta que el descendido vuelva a ocupar su Puesto.
Art. 113. Escalafón.- En el mes de febrero de cada año la Dirección Gral. de lo Contencioso publicará en el B.O. el escalafón general de todos los individuos que pertenezcan al Cuerpo de Abogados del Estado, en orden de prioridad, tanto en servicio activo como en excedencia, según la situación que tuviera en 31 de diciembre anterior, expresando el tiempo de servicios de cada funcionario, tanto en el Cuerpo como en la Administración del Estado en general y la fecha de nacimiento de cada uno.
Reclamaciones. Tramitación.- En el plazo de treinta días, contados desde el siguiente en que se publique el escalafón, los interesados podrán deducir contra el mismo las reclamaciones por perjuicio o agravio que estimen convenientes a su derecho siempre que no los tengan consentidos en años anteriores. Estas reclamaciones serán tramitadas por la Dirección Gral. de lo Contencioso y resueltas por el Ministro de Hacienda. Contra la Orden resolutoria procederá el recurso contencioso-administrativo. Si hallándose pendiente alguna reclamación se produjera vacante que afecte al que la haya promovido, se proveerá en la forma que corresponda, con arreglo al último escalafón publicado, sin perjuicio de lo que haya lugar en su día, resucita que sea ejecutoriamente la reclamación.
Audiencia de los interesados.- Las reclamaciones contra el escalafón se tramitarán con audiencia de todos los individuos a quienes inmediatamente puedan afectar, y si se promoviese demanda contencioso-administrativa, al remitir el expediente al Tribunal Supremo, la Dirección lo pondrá en conocimiento de los individuos que puedan resultar perjudicados en el pleito, a fin de que intervengan en el mismo como coadyuvantes de la Administración, si les conviniera.
Derecho a figurar en el escalafón.- Sólo podrá privarse a los Abogados del Estado del derecho a figurar en el escalafón en virtud de expediente, con su audiencia, o de su sentencia judicial.
Art. 114. Expediente personal.- La Dirección abrirá para cada Abogado del Estado un expediente personal en el que se hará constar todos los antecedentes de la carrera administrativa.
Art. 115. Uniforme.- Los Abogados del Estado, en cualquiera de las situaciones en que se encuentren, y mientras no sean separados del Cuerpo, tienen derecho a usar el uniforme aprobado por R.O. de 14 de marzo 1929, con las modificaciones establecidas sobre distintivos en el mismo. Igualmente podrán usar el uniforme establecido en el Decreto de 12 de diciembre 1942.
La placa y medalla establecida como distintivo de su cargo serán del metal y del color ordenado para las distintas categorías en la Orden de 5 febrero 1906, con las modificaciones referentes a los distintivos vigentes en la actualidad.
Tendrán derecho a usar placa dorada y medalla esmaltada, pendiente de un cordón de oro los Abogados del Estado que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Director general del Cuerpo así como los que pertenecientes al mismo desempeñen o hayan desempeñado los cargos de Ministro o Subsecretario de Hacienda.
Art. 116. Nombramiento.- El nombramiento de los individuos del Cuerpo de Abogados del Estado se hará por el Mº. de Hacienda, mediante Decreto u Orden, según lo dispuesto respecto a los demás funcionarios de la Administración pública expresando el turno en que se provea la vacante.
Traslados. - La designación del lugar donde han de servir al ser nombrados, sus traslaciones posteriores y la nueva colocación de los excedentes que vuelvan al servicio se hará por medio de Orden en todo caso.
Ordenes.- Los nombramientos se comunicarán por el Director general de lo Contencioso a los Jefes de las oficinas centrales o provinciales y Tribunales en que los nombrados hayan de desempeñar sus destinos.
Art. 117. Posesión en la Dirección. A los individuos del Cuerpo destinados a prestar servicio en la Dirección Gral. de lo Contencioso les dará posesión el Subdirector Primero de la Dirección, el cual acreditará este hecho mediante certificación en un título del interesado.
Posesión en Madrid.- A los destinados a desempeñar cargos en Otros Centros o en los Tribunales de Madrid les dará posesión el mismo Subdirector, acreditándolo en igual forma, y a continuación se extenderá por el Centro respectivo o por el Tribunal de que se trate la diligencia de toma de razón del título.
Posesión en provincias.- A los que sean destinados a las dependencias provinciales y Tribunales fuera de Madrid se les dará posesión conforme al Reglamento Gral., acreditándola por medio de la certificación antes indicada, y a continuación de la misma se extenderá por el Tribunal de mayor categoría de la provincia una diligencia de toma de razón del título.
Título y requisitos. - Para la posesión del primer nombramiento se exigirá al interesado la presentación del título de Licenciado en Derecho o la certificación de haber llenado debidamente los requisitos exigidos para obtenerlo y haber cumplido veintitrés años de edad.
Art. 118. Noticia de la posesión. - En el mismo día en que tomen posesión los individuos del Cuerpo destinados a prestar servicio ante los Tribunales, el Jefe de la Abogacía del Estado lo pondrá en conocimiento de los funcionarios cerca de los cuales hayan de prestar servicio, a fin de que puedan entenderse con aquéllos las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actuaciones judiciales.
Art. 119. Plazo posesorio.- El plazo para tomar posesión, tratándose de nuevo nombramiento o de traslado que implique cambio de residencia, será de treinta días, contados desde la fecha en que se comunique el nombramiento, lo que se llevará a efecto en un plazo no superior a ocho días desde la firma del mismo, trasladándose directamente al interesado, si fuese conocido el domicilio. de éste, y publicándose, en otro caso, en el B. 0.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá reducirse dicho plazo, determinándolo en el nombramiento.
Posesión inmediata.- Cuando los traslados no impliquen cambio de residencia, el funcionario deberá tomar posesión de su nuevo destino al siguiente día de cesar en el anterior.
Prórroga por enfermedad.- El término para la posesión será prorrogable, por causas de enfermedad exclusivamente, por un mes, con medio sueldo, y por otro mes, sin sueldo, previa justificación de la enfermedad mediante certificación de un Médico que pertenezca al Cuerpo de Sanidad Civil y tenga residencia oficial en la localidad, y si no existiera de tal clase, la certificación se librará por un Médico titular del Estado, de la provincia o del Municipio.
Falta de posesión.- Cuando, tratándose de ingreso en el servicio, los funcionarios no se presenten a ejercer su cargo en los términos posesorios o de las prórrogas que les fueran concedidas, se entenderá que renuncian a su destino. En los demás casos, los funcionarios que tomen posesión de su nuevo destino en los plazos marcados serán declarados separados del servicio por abandono del destino.
Ampliación del plazo posesorio, - Se entenderá ampliado por quince días el plazo para tomar posesión de los destinos en Canarias, si no residiese el funcionario en aquel archipiélago y el plazo para la posesión de los destinos en la Península y Baleares de los funcionarios trasladados desde Canarias.
Art. 120. El cese de los Abogados del Estado en el desempeño de sus destino se acreditará en el título del interesado por medio de diligencia o certificación que autorizarán los mismos funcionarios a quienes correspondiera darles posesión, los cuales deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección Gral. de lo Contencioso en el mismo día. El Jefe de la Abogacía del Estado lo comunicará a las demás Autoridades a las que esté mandado que se participe la posesión.
Momento del cese.- En los Centros u oficinas donde haya más de un Abogado del Estado, el cese deberá darse a los individuos del Cuerpo al siguiente día de recibirse la Orden que determine el cese. No obstante, cuando no quede más que uno, el jefe de la oficina podrá demorar la cesación si las atenciones del servicio lo exigen, dando inmediatamente cuenta a la Dirección Gral., la que dispondrá lo conveniente.
Aplazamiento.- El Director general podrá, en todo caso, atendiendo a las conveniencias del servicio, disponer el aplazamiento del cese de estos funcionarios.
Acta.- Al cesar en sus cargos los Abogados del Estado extenderán el acta a que se refiere el artículo 90.
Art. 121. Vacación anual.- El Director general de lo Contencioso podrá conceder a los Abogados del Estado, cada año, una vacación, con sueldo entero, por un plazo que no exceda de quince días previa instancia, acerca de la cual podrá pedirse informe al Jefe inmediato del funcionario.
Licencias.- Las licencias por plazo mayor, y las prórrogas de unos y otras, sólo podrán ser concedidas por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección Gral. de lo Contencioso, en la forma que establece la legislación general de funcionarios públicos.
Art. 122. Jubilación forzosa. - La jubilación de los Abogados del Estado será forzosa a los setenta años de edad.
En su virtud, los Abogados del Estado cesarán automáticamente en el servicio activo el mismo día en que cumplan la indicada edad. Al efecto, la Sección Central cuidará de que en tiempo oportuno se cursen las correspondientes órdenes de la Dirección Gral, aun cuando no se hubiese dictado el Decreto o la Orden de jubilación.
Art. 123. Traslado de Orden.- Los Abogados del Estado podrán ser trasladados por conveniencia del servicio, en virtud de Orden dictada a propuesta de la Dirección Gral. de lo Contencioso.
Art. 124. Jefatura.- Salvo disposición en contrario, en las oficinas en que hubiese más de un Abogado del Estado, el que figure primero en el escalafón ejercerá las funciones de jefe.
Obligaciones del jefe.- Corresponde a éste.- a) Disponer la distribución de los servicios entre los individuos del Cuerpo asignados a la oficina, dando cuenta de ella a la Dirección Gral., la cual podrá aprobarla o modificarla.
b) Llevar la dirección e inspección de los asuntos propios de la Abogacía del Estado y resolver las dudas que acerca de los mismos puedan suscitarse.
c) Autorizar la correspondencia con la Dirección de lo Contencioso y demás Centros o Autoridades en los casos que fuese necesario.
d) Llevar personalmente el libro de cuentas corrientes por el impuesto de Derechos reales con los liquidadores en los partidos.
e) Y, por último, reservar para sí la parte de servicio o servicios de mayor importancia.
Responsabilidad.- Sin perjuicio de la responsabilidad que alcance al que ejerza las funciones de Jefe por el uso que de las mismas hiciere, tanto él corno los demás individuos del Cuerpo a sus órdenes tendrán la personal y directa en todos los asuntos que, con arreglo a la distribución de servicios, les haya correspondido.
Art. 125. Auxilio mutuo.- Los Abogados del Estado, en los puntos en que hubiese más de uno, tendrán el deber de auxiliarse mutuamente en sus respectivas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran, con arreglo a las disposiciones del Jefe, así como el de sustituirse en los casos de enfermedad o ausencia.
Letrado sustituto.- Cuando el servicio lo requiera, el Abogado del Estado propondrá a la Dirección de lo Contencioso la designación de un Letrado de la localidad que haya de desempeñar determinados servicios o sustituirle en casos de enfermedad o ausencia, prefiriendo, si lo hubiere a un funcionario de la Administración que sea Licenciado en Derecho, y propondrá asimismo el nombramiento de un Letrado suplente que reemplace al sustituto en casos de enfermedad, ausencia o incompatibilidad.
Art 126. Centros y dependencias en donde el Cuerpo ejercerá sus funciones. - Los Abogados del Estado ejercerán las funciones propias de su cargo en la Dirección Gral. de lo Contencioso, en las de Tesorería y Contabilidad, Deuda y Clases Pasivas, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de Aduanas y de Comunicaciones en las Asesorías jurídicas de los Departamentos ministeriales, Tribunales Económico- administrativos central y provinciales, Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda, Tribunales ordinarios y provinciales de lo Contencioso- administrativo y en cuantos Centros u oficinas lo acuerde el Gobierno.
Art. 127. Abogados Jefes.- Los Abogados del Estado, Jefes de las Abogacías y Asesorías, tendrán consideración de Jefes de Dependencia del Centro, Dirección u oficina en que presten servicio, y en tal concepto despacharán directamente con el Jefe de éstos.
Art. 128. Jurisdicción.- Al Director general de lo Contencioso y al Ministro de Hacienda, en su caso, corresponde exclusivamente la jurisdicción disciplinaria sobre los Abogados del Estado y el personal auxiliar, así como la concesión de premios, en la forma y casos que previenen los artículos siguientes.
Formulación de queja.- Los Presidentes de los Tribunales y Autoridades judiciales o administrativas ante los que presten servicios los Abogados del Estado deberán poner en conocimiento del Director general de lo Contencioso los méritos extraordinarios de los Abogados del Estado y las faltas en que incurriesen en el cumplimiento de su misión. En estos casos, los Jefes del Centro, oficina o Tribunal formularán propuesta razonada al Director general de lo Contencioso, quien, previa instrucción de expediente, acordará o propondrá lo que estime pertinente.
Art. 129. Premios.- Los premios consistirán:
a) En dar la Dirección Gral. al interesado las gracias de oficio por el mérito que haya contraído.
b) En dar las gracias por Orden que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
c) En la concesión de una distinción honorífica.
Art. 130. Faltas.- Los Abogados del Estado que por acción u omisión infrinjan el cumplimiento de los deberes que impone este Reglamento, las normas dictadas para el buen régimen de las oficinas en que presten servicio, la obediencia debida a los superiores jerárquicos o falten al decoro o probidad en su conducta oficial o social, serán castigados con las correcciones disciplinarias que establece el artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir si el hecho revistiese caracteres de delito o falta de índole penal.
Art. 131. Correcciones.- Las correcciones disciplinarias que deberán imponerse a los Abogados del Estado en los casos a que se refiere el art. anterior son las siguientes:
1º. Apercibimiento.
2º. Multa de uno a quince días de haber.
3º. Traslado de destino o de residencia.
4º. Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.
5º. Pérdida de uno a veinte puestos en el escalafón.
6º. Postergación perpetua.
7º. Separación definitiva del servicio.
Art. 132. Competencia del Director.- Al Director general corresponde imponer las correcciones de apercibimiento y multa de uno a seis días de haber sin previa instrucción de expediente, en virtud de acuerdo fundado.
Del Ministro.- Todas las demás correcciones se impondrán por el Ministro de Hacienda, en virtud de expediente, con audiencia del interesado.
Informe de la Dirección.- Cuando el instructor del expediente proponga la imposición del correctivo de siete a quince días de haber o de alguno de los mencionados en los núms. 3º. , 4º. y 5º. del art. anterior, será preceptivo el informe de la Dirección Gral. de lo Contencioso.
Informe de la Junta.- En los casos en que se proponga la postergación perpetua o la separación definitiva del servicio, habrá de informar una junta compuesta por el Director general, Presidente; por el Subdirector; por los Jefes de Sección y cinco Abogados del Estado, uno por cada una de las cinco primeras clases del escalafón, designados por turno en orden de antigüedad en la misma, siempre que no tengan nota desfavorable en su expediente. Será Secretario el que tenga en el escalafón no. mayor.
Asistencia inexcusable.- Los individuos de la Junta no podrán excusarse de concurrir a las sesiones que se celebren para emitir el informe indicado, sino por razones muy atendibles, debidamente justificadas a juicio del Director.
La Junta formulará dictamen consignando como conclusiones la calificación que merezca la falta cometida y la corrección que, a su juicio, deba imponerse.
El informe lo constituirá el acuerdo de la mayoría de la Junta, y se hará constar en el libro de actas de la misma y en el expediente, consignándose en ambos los votos particulares.
Art. 133. Invalidaciones.- Las notas consignadas en los expedientes personales relativas a correcciones impuestas a los Abogados del Estado, excepto la separación definitiva, podrán ser invalidadas siempre que los interesados hayan observado una conducta inmejorable durante un año en el desempeño del cargo, si la corrección impuesta hubiera sido de las comprendidas en los núms. 1º., 2º. y 3º. del art. 131; durante dos años, si es de las mencionadas en los núms. 4º y 5º, y durante tres años, si se trata de la postergación perpetua.
Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que hubiera sido impuesto el correctivo por resolución firme.
Tramitación.- Cuando un funcionario solicite la invalidación de una de las expresadas notas, lo solicitará del Mº. de Hacienda., en instancia elevada por conducto de la Dirección Gral. de lo Contencioso, la que convocará a la Junta a que se refiere el art. anterior, para que informe si considera o no acreedor al peticionario a la gracia que solicita, y una vez obtenido el informe, el Director elevará al Ministro la solicitud y el acta de la Junta para la resolución que sea procedente.
La invalidación de las notas se hará constar en los expedientes por medio de una contranota, en la que se indicará con claridad y precisión lo dispuesto en la Orden resolutoria del asunto.
En el caso de que, invalidada una nota, volviera un funcionario a incurrir en la misma falta, se considerará nula la invalidación.
Sólo en casos muy excepcionales se invalidará la segunda nota originada por reincidencia en la falta que hubiese motivado la primera, siendo requisito indispensable el transcurso de doble plazo del señalado para pedir la invalidación.
1-Posibilidad de reingreso.- El funcionario separado definitivamente del Cuerpo no podrá volver a ingresar en él ni desempeñar cargo al frente del mismo.
Art. 134. Expediente gubernativo.- Toda falta en el servicio cometida por un Abogado del Estado deberá ponerse en conocimiento del Director general de lo Contencioso, el cual ordenará que inmediatamente se instruya expediente para su esclarecimiento y corrección, en su caso.
Si la falta se hubiere cometido por algún individuo del Cuerpo que preste servicio en Madrid, instruirá el expediente el Jefe de la Sección Central o el Abogado del Estado que designe el Director, y si el inculpado fuese alguno de los que sirven en provincias, lo instruirá un individuo del Cuerpo en funciones de inspector, designado al efecto por el Director general.
Suspensión de empleo.- Al ordenar la formación del expediente o durante su tramitación, el Director general, por sí o a propuesta del instructor, podrá acordar la suspensión preventiva en el cargo, sin carácter penal, del funcionario contra quien se dirige el expediente. Cuando en definitiva no se imponga correctivo o sea inferior a la suspensión de empleo y sueldo, el funcionario tendrá derecho a que se le abonen los sueldos que hubiera dejado de percibir durante la suspensión. El mismo derecho tendrá en los casos en que la suspensión se hubiera acordado en causa criminal que termine por sobreseimiento o sentencia absolutorio.
Pliego de cargos y audiencia al interesado.- Terminada la instrucción del expediente, el instructor formulará al interesado pliegos de cargos concretando la falta o faltas que aparezcan cometidas y las circunstancias que hayan ocurrido, y le dará traslado del mismo para que lo conteste en término de ocho días, a fin de que alegue en su descargo lo que juzgue procedente.
Propuesta.- Completado el expediente con las diligencias consiguientes a las alegaciones del interesado, el instructor elevará al Centro directivo el expediente con propuesta fundamentada de resolución, que se notificará al expedientado en el término de tercero día, para que dentro del plazo de cinco días pueda alegar ante la Autoridad llamada a resolver el expediente cuanto estime conveniente a su defensa.
El Jefe de la Sección Central formulará la propuesta o ampliación que juzgue procedente.
1º. Derogación.- Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este Reglamento.
2º. Preceptos supletorios.- En todo lo que no esté previsto en el mismo, se aplicarán como supletorios los preceptos del Reglamento general de funcionarios públicos de 7 sept. 1918, y las disposiciones complementarias del mismo, así como las referentes a Tribunales de Honor, en especial la Ley de 16 dic. 1940 y el Decreto de 28 de marzo 1941.