Real Decreto-Ley de 18 de junio de 1925.

REAL DECRETO 21 ENERO 1925 (PRESID., G. 22). ESTATUTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DEL CUERPO

Artículo 1º Se aprueba el Estatuto de la Dirección Gral. de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado y la plantilla de su personal, que se insertan a continuación.

Art. 2.º La plantilla del personal del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobada por el presente R.D. entrará en vigor a partir de 1 de julio próximo, arbitrándose en forma procedente los correspondientes créditos.

CAPITULO I.- Dirección General de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado.

Artículo 1º Organización.- La Dirección General de lo Contencioso del Estado es el Centro Superior consultivo y directivo de todos los asuntos contenciosos de naturaleza civil, criminal o administrativa en que tenga interés la Administración pública, y tiene a su cargo, además, todo lo concerniente a los impuestos de derechos reales y transmisión de bienes y sobre los bienes de las Personas jurídicas.

Como Centro directivo ejercerá la inspección y dirección de todos los servicios encomendados al Cuerpo de Abogados del Estado, dictará las órdenes e instrucciones precisas para fijar unidad de criterio y propondrá la resolución correspondiente, o la adoptará por su propia autoridad, según proceda, en todos los asuntos cuyo conocimiento le está reservado o se le confiera en lo sucesivo; y, como Centro consultivo, asesorará en derecho a la Administración central en general y especialmente al Mº. Hac. con arreglo a lo prevenido en este Estatuto y en el Reglamento Orgánico del expresado Centro.

Art. 2º. El Cuerpo de Abogados del Estado constituye una carrera especial facultativa, de escala cerrada, en la que se ingresará exclusivamente por oposición para cubrir las vacantes que existan en los últimos números de la escala.

Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento, destino y posesión, quedan habilitados, tanto en la Administración como en los Tribunales, para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo, suprimiéndose, a tales efectos, así como al de la determinación de sus sueldos, la clasificación de aquéllos en las categorías administrativas de los Cuerpos generales de la Administración del Estado.

Salvo para lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que a otros efectos sea preciso poseer una determinada categoría administrativa, se entenderá que a los Abogados del Estado corresponde la perteneciente a los funcionarios de la Administración que disfruten de un sueldo equivalente.

La separación definitiva del Cuerpo de Abogados del Estado sólo podrá acordarse por el M.º Hac., con reserva de los derechos pasivos correspondientes, a instancia del interesado previa formación de expediente, con audiencia del inculpado y cumpliendo cuantos requisitos se establezcan al efecto en el Reglamento Orgánico del Cuerpo. Cuando se acuerde la separación en virtud de expediente podrá privarse al culpable de los derechos de jubilación si la gravedad de la falta así lo exigiese. Las demás correcciones disciplinarias se impondrán exclusivamente por el Director general de lo Contencioso, en la forma que prescriba el Reglamento.

El Ministro Hac., previo informe de la Dirección Gral. de lo Contencioso, podrá conceder a los Abogados del Estado que se hallen en servicio activo la excedencia ilimitada sin justificación de causa, salvo el caso en que las necesidades del servicio, en relación con la dotación de personal no permitan dicha concesión. Cuando las expresadas necesidades del servicio así lo exijan, el Ministro Hac. podrá acordar la vuelta al servicio activo de los excedentes que sea preciso, en la forma que se determine en el Reglamento.

Art. 3.º Los Abogados del Estado, cualquiera que sea el lugar u oficina donde presten sus servicios, están sometidos a la jurisdicción de la Dirección Gral. de lo Contencioso.

Art. 4.º Todas las plazas de la Administración civil general del Estado que por la índole de sus funciones requieran en los llamados a desempeñarlas la cualidad de Letrado, serán provistas con Abogados del Estado en activo servicio, excepto las que pertenezcan a Cuerpos especiales organizados por virtud de una Ley.

CAPITULO II.- Enjuiciamiento del Estado. Funciones de la Dirección Gral. de lo Contencioso y de los Abogados del Estado en el orden judicial.

Art. 5.º El servicio de lo contencioso del Estado en asuntos civiles y criminales estará a cargo de la Dirección Gral. de lo Contencioso y, bajo su dependencia, de los individuos que componen el Cuerpo de Abogados del Estado, a los que aquélla comunicará las instrucciones procedentes para la mejor defensa del Estado en los pleitos y causas que se sustancien en los Tribunales de Justicia.

Art. 6.º Los Jueces y Tribunales no admitirán demanda alguna de interés del Estado, ni darán curso a las citaciones de evicción que se hagan al mismo, sin que antes se acredite en autos que los interesados han apurado la vía gubernativa.

Las reclamaciones que se formulen a dicho fin se sustanciarán por el procedimiento establecido en el R.D. de 23 de marzo de 1886, a excepción de aquellas reclamaciones que por Reglamentos especiales tengan señalada su tramitación.

Art. 7º. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 57 de la L. de 14 de oct. 1382, adicional a la Orgánica del Poder judicial, para el conocimiento de todos los asuntos de carácter civil que interesen al Estado o a los Establecimientos de instrucción y de beneficencia general, serán únicamente competentes los Jueces de primera instancia o los municipales, en su caso, de las poblaciones donde existan Audiencias.

Exceptúanse únicamente de esta disposición los juicios universales, las demandas de pobreza y las cuestiones incidentales que tengan inmediata relación o afecten a la validez del procedimiento de asunto principal que no esté sometido a la regla establecida en el párrafo anterior.

Art. 8º. La defensa y representación del Estado en juicio ante los Tribunales estará a cargo de los Abogados del Estado, quienes se ajustarán en su ejercicio a las disposiciones del Reglamento de la Dirección de lo Contencioso y a las órdenes e instrucciones que este Centro les comunique.

En las actuaciones que se practiquen a instancia o en interés del Estado y en los escritos que se formulen en nombre del mismo se empleará en papel de oficio, y no se satisfarán derechos a Peritos, Auxiliares y subalternos de los Tribunales, así como tampoco se garantizará previamente, por medio de depósito o caución, el ejercicio de acciones o la interposición de recursos, aunque por la L. se hallen sujetos a dicha formalidad.

Art. 9.º En las demandas contra el Estado y en las citaciones de evicción al mismo, los Abogados del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les haya citado y emplazado para contestar, consultarán con la Dirección y esperarán su respuesta e instrucciones durante el plazo de tres meses, contados desde que se acuse recibo de la consulta, que deberá serle comunicado en el plazo de cinco días.

El Abogado del Estado hará constar en autos las fechas de remisión de la Consulta y acuse de recibo, debiendo entenderse que la omisión de los anteriores requisitos se estimará, para todos los efectos legales, como falta de citación y emplazamiento al Estado.

Una vez transcurridos los tres meses sin recibir instrucciones, el Abogado del Estado evacuará el traslado y contestará la demanda por el resultado de los autos, dando cuenta inmediata a la Dirección.

Podrá pedirse a nombre del Estado, y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de las sentencias en pleitos de interés del mismo cuando no se hayan observado las formalidades que en este art. se determinan.

Art. 10. Los Abogados de] Estado no ejercitarán acciones civiles sin estar autorizados previamente por R.O. o por acuerdo de la Dirección de lo Contencioso. El cumplimiento de este, requisito se acreditará en autos con copia de la parte dispositiva de la R.O. o acuerdo que autorice la acción que se interponga.

Sólo en casos urgentes, apreciarán discrecionalmente los Abogados del Estado, podrán prescindir de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, haciéndolo constar en la primera petición que formulen y dando cuenta inmediata a la Dirección, para que apruebe su conducta y ordene el desistimiento de la acción ejercitada.

La consulta a que se refiere el párrafo primero no será necesaria para contestar las demandas de pobreza, en las que cuidará el Abogado del Estado de oponerse en tanto que el demandante no acredite cumplidamente que reúne las condiciones establecidas en la L.

Tampoco podrán allanarse a las demandas contra el Estado ni desistir de las acciones ejercitadas y recursos promovidos sin la autorización a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Art. 11. Los Abogados del Estado podrán delegar, si así lo estiman conveniente, en los Liquidadores del impuesto de Derechos Reales y a falta de éstos, por incompatibilidad u otras causas, en el Fiscal municipal de la respectiva localidad, la representación y defensa del Estado en aquellos asuntos que estén comprendidos en el párrafo segundo del art. 7º. y para la intervención en las diligencias de prueba que hayan de practicarse en los Juzgados en que no haya Audiencia.

Tales delegaciones podrán hacerse por sí en los incidentes de pobreza, tasaciones de costas o diligencias de prueba. En los demás casos deberán pedir autorización a la Dirección Gral. y, una vez concedida, hacerlo saber al Juzgado por medio del correspondiente escrito.

Art. 12. De conformidad con lo establecido en el art. 10 del R.D. de 1 de febrero de 1901, en los juicios que promuevan los particulares sobre declaración de propiedad de terrenos que formen parte de un monte incluido en el Catálogo de los de utilidad pública, será parte, como demandado, el Estado.

No podrá procederse judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios, modificarse la posesión de un monte catalogado, por las declaraciones en aquéllas contenidas, si no ha sido emplazado, en tiempo y forma, el Abogado del Estado.

Art. 13. A tenor de lo prevenido en el art. 15 de la vigente L. de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, ningún Tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo contra las rentas y caudales del Tesoro.

Los que fueren competentes para conocer sobre la reclamación de créditos a cargo de la Hacienda pública y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria, pero este cumplimiento tocará exclusivamente a los Agentes de la Administración, quienes, autorizados por el Gobierno, acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los límites establecidos en los presupuestos y con arreglo a las disposiciones legales.

Art. 14. En las causas por delitos de contrabando y defraudación estará atribuida exclusivamente la acusación de oficio a los Abogados del Estado, con los derechos reconocidos al Mº público en el art. 832 de la L. O. P. J. y demás Leyes vigentes.

Como tales acusadores de oficio, podrán ejercitar todas las acciones, derechos y recursos que por la L. de Enjuiciamiento criminal competen al Mº fiscal, cuyas prerrogativas y preeminencias disfrutarán.

La acusación de oficio en los delitos conexos de los de contrabando y defraudación se ejercitará por el Mº. fiscal de la jurisdicción ordinaria.

Art. 15. En las causas por delitos comunes en que el Estado sea perjudicado, se mostrará parte el Abogado del Estado, interviniendo en ellas como acusador privado, ejercitando, al mismo tiempo que la acción penal, la civil que proceda, sujetándose a las disposiciones de la L. de Enjuiciamiento criminal.

Art. 16. Los Abogados del Estado, para ejercitar la acción penal por medio de querella a nombre del Estado, así como para desistir de la misma, necesitan estar autorizados de R.O. En los escritos en que la formulen o se aparten de ella bastará que citen la fecha de la expresada autorización, sin dar a conocer los fundamentos en que se apoye.

Art. 17. Cuando un funcionario del Estado sea demandado en pleito civil o procesado por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que se haya sujetado estrictamente a las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate o haya cumplido orden de Autoridad competente, el Mº correspondiente, por medio de R.O., oída la Dirección Gral. de lo Contencioso, podrá encomendar al Abogado del Estado la defensa del funcionario, sin perjuicio del derecho de éste a designar por su parte defensor y de la cuestión de competencia que podrá entablar la Administración, si procediera.

En tales casos, el Abogado del Estado tendrá los mismos derechos, prerrogativas y deberes que cuando actúe ante los Tribunales en defensa del Estado.

CAPITULO III.- Funciones de la Dirección general de lo Contencioso y de los Abogados del Estado en el orden administrativo.

Art. 18. Corresponde a la Dirección Gral. de lo Contencioso

lº. Conocer e informar en los asuntos siguientes:

a) En los expedientes que se formen en cualquier Centro para entablar acciones civiles o criminales a nombre del Estado, y en los que se instruyan por consecuencia de demandas de los particulares contra aquél.

b) En los que se incoen para declarar lesivas las resoluciones de la Administración en el ramo de Hacienda, a fin de que el representante de aquélla interponga la demanda correspondiente.

c) En las reclamaciones de derecho civil que en vía gubernativa hayan de sustanciarse conforme al R.D. de 23 de marzo de 1886, y disposiciones concordantes, como trámite previo para entablar demandas contra el Estado, y en las incidencias administrativas que procedan de los pleitos y causas.

d) En los expedientes relativos al pago de costas en que fuere condenado el Estado.

2º. El asesoramiento jurídico de la Administración central en general y, especialmente, del Ministerio de Hacienda.

3º. El bastanteo, con el carácter de acto administrativo, de poderes y documentos de personalidad, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponde a las Asesorías jurídicas en lo central y a las Abogacías del Estado en las provincias.

4º La gestión moral de los impuestos de derechos reales y sobre los bienes de las personas jurídicas, la inspección general de tales servicios, y el informe y propuesta en los expedientes relativos a dichos impuestos, con arreglo a la Ley y Reglamento por que se rigen.

Art. 19. Corresponde a los Abogados del Estado:

lº. El asesoramiento jurídico de la Administración pública civil en sus distintos órdenes, sin perjuicio de los informes encomendados a otros organismos por disposiciones reglamentarias. En tal concepto informarán:

a) Sobre la validez y eficacia de los documentos de carácter civil o mercantil y sobre la interpretación de las disposiciones legales de dicho carácter, en que la Administración o los particulares funden su derecho.

b) Sobre la validez y eficacia de los documentos de carácter civil que se presenten en los deslindes de toda clase de bienes de dominio público, y peticiones de exención que hagan los particulares.

C) Sobre las condiciones de carácter jurídico que hayan de formar parte de los pliegos para la contratación de obras o servicios públicos del Estado; protestas contra la adjudicación provisional, y novación, nulidad y rescisión de dichos contratos.

d) Sobre la constitución, modificación y cancelación de fianzas que garanticen servicios u obras públicas y queden constituidas a disposición de Autoridad, Corporación o funcionario de cualquier ramo de la Administración general del Estado.

e) En los expedientes incoados para declarar lesivas resoluciones de la Administración al efecto de interponer contra ellas recurso contencioso- administrativo; en los relativos al allanamiento de las interpuestas por particulares; al acuerdo indispensable para suspender las resoluciones reclama- das ante dicha jurisdicción, y al desistimiento de las formuladas a nombre de la Administración.

f) En los expedientes que se incoen para promover competencias a los Tribunales de Justicia y en los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las Autoridades administrativas en la materia.

g) En las clasificaciones de instituciones benéficas de cualquier clase sometidas al Protectorado del Gobierno; ejercicio de acciones judiciales por tales instituciones; allanamiento a las que contra las mismas se interpongan; y distribución entre ellas de los bienes que puedan corresponderlas por herencias abintestato en que el Estado haya sido declarado heredero.

h) Y en todos los demás casos en que se requiera el informe de los Abogados del Estado por disposición expresa de algún precepto legal, o se reclame por la Autoridad, Corporación o funcionario que haya de resolver el asunto o reclamación de que se trate.

2º. El bastanteo, con el carácter de acto administrativo, de poderes y demás documentos de personalidad.

3º. La administración, inspección e investigación del impuesto de derechos reales y sobre los bienes de las personas jurídicas con arreglo a las disposiciones de la Ley y del Reglamento por que tales impuestos se rigen.

4º. Formar parte como Vocales en las Juntas administrativas de contra- bando y defraudación.

5º. Ejercer el cargo de Vocal Secretario en los Tribunales económico- administrativo provinciales.

6º. Formar parte de las Juntas, Comisiones y Consejos en que así se halle establecido o se establezca por disposiciones especiales.

7º. Desempeñar los servicios y comisiones que les sean confiados por Autoridad o funcionario competente.

Art. 20. Las funciones atribuidas a los Abogados del Estado en el art. anterior se ejercerán con arreglo a lo que se halle establecido o se establezca en el Reglamento de la Dirección Gral. de lo Contencioso, en los de las respectivas Asesorías jurídicas y Centros ministeriales, y en los de la Administración provincial en que los Abogados del Estado desempeñen sus funciones.

Art. 21. La falta de informe de la Dirección de lo Contencioso o del Abogado del Estado en aquellos casos en que sea preceptivo, con arreglo a este Estatuto, implicará vicio de nulidad.

CAPITULO IV.- Funciones de la Dirección Gral. de lo Contencioso y de los Abogados del Estado en lo contencioso administrativo.

Art. 22. Corresponde a la Dirección. Gral. de lo Contencioso

lº. Comunicar a los Fiscales de los Tribunales provinciales de lo Contencioso administrativo las instrucciones procedentes para la interposición de recursos contra las resoluciones de la Administración provincial declaradas lesivas.

2º. Proponer las que de R.O. deban darse al Fiscal del Tribunal Supremo, cuando la importancia del asunto lo requiera, para la mejor defensa de la Administración en los pleitos que se entablen ante el Tribunal Supremo.

Art. 23. Los Abogados del Estado ejercerán los cargos de Fiscales en los Tribunales Provinciales de lo Contencioso administrativo, y como tales representarán y defenderán a la Administración.

Reconocerán como superior jerárquico al Fiscal del Tribunal Supremo, del que dependerán en todo lo que se relacione con dicho servicio, y formarán con él, el Teniente y los Abogados Fiscales de lo Contencioso, el Mº Fiscal de lo Contencioso administrativo.

Art. 24. Recibirán los Abogados del Estado, como Fiscales de lo Contencioso, las instrucciones que les comuniquen las Autoridades contra cuyas resoluciones se reclame en vía contenciosa, y tendrán obligación de interponer, en todo caso, los recursos establecidos contra las resoluciones de los Tribunales provinciales que fueren contrarias a la Administración, salvo lo dispuesto en el art. 50 del Reglamento del Procedimiento municipal de 23 de agosto de 1924.