EXPOSICIÓN: Señor: Obtenida del Poder legislativo, en los términos consignados en el art. 10, letra b) de la ley de Presupuestos de 26 de diciembre de 1914, la autorización necesaria para reorganizar los servicios encomendados a la dirección general de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, se propone el Ministro que suscribe, al autorizarla, aprovechar las enseñanzas aconsejadas por la experiencia, mantener el principio de una dirección única, perseverante y enérgica y procurar que en el ejercicio de las funciones actualmente atribuidas a dicho Centro y Cuerpo facultativo se obtenga la mayor actividad en el despacho de los asuntos en beneficio de los intereses de la Hacienda.
La reorganización, por tanto, ha de fundarse en los propósitos que inspiraron el Real decreto de 10 de marzo de 1881, que creó el Cuerpo de Abogados del Estado, dependiente de la Dirección general de lo Contencioso del Estado, respetando los servicios que en él se encomendaron, manteniendo la ampliación de funciones y los mismos principios que presidieron en los Reales decretos de 16 de marzo de 1886, dictados en cumplimiento de lo consignado en la autorización primera, art. 1º de la ley de 12 de enero del mismo año, y conservando las demás facultades de que le invistieron las leyes de 13 de septiembre, de 1888, reformada en 1894, y de 3 de septiembre de 1904.
Al indicado fin responde también la organización de una Sección de Escribientes para la Dirección general de lo Contencioso y Abogacías del Estado, cuyo ingreso será por la categoría de Aspirantes de primera clase y previa oposición, que tendrá mayor desarrollo, según lo permitan los créditos que autoricen las Cortes.
Por las consideraciones que anteceden, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V.M. el adjunto proyecto de decreto.
Madrid 12 de enero de 1915.- SEÑOR: A L.R.P. de V.M., Gabino Bugallal..
DECRETO LEY.- Usando de la autorización legislativa contenida en el artículo 10, letra B, de la ley de Presupuestos de 26 de diciembre de 1914, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y a propuesta del de Hacienda,
Vengo en decretar lo siguiente:
Art. 1º.- Se reorganiza el Cuerpo de Abogados del Estado y la Dirección general de lo Contencioso, conservando las funciones y servicios que actualmente les están conferidos.
Art.2º.- El cuerpo de Abogados del Estado constituye una carrera especial facultativa de escala cerrada en la cual se ingresa exclusivamente por oposición, por su última categoría y clase.
Art.3º.- Los ascensos se verificarán por antigüedad, o por turnos de antigüedad y de mérito o elección, según las categorías y clases en el orden y forma que determine el Reglamento.
Art. 4º.- Los Abogados del Estado no podrán ser separados sino en virtud de expediente gubernativo, con audiencia del interesado y por las causas graves que el Reglamento establezca.
Art. 5º.- El Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección general de lo Contencioso, podrá conceder a los Abogados del Estado que se hallen en servicio activo la excedencia por tiempo ilimitado sin justificación de causa.
Art. 6º .- El Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general de lo Contencioso, distribuirá el personal del Cuerpo de Abogados del Estado entre los diferentes Ministerios, Centros, Dependencias y Tribunales, según lo exijan las necesidades del servicio.
Art. 7º .- En el mes de enero de cada año se publicará en la Gaceta de Madrid el Escalafón general del Cuerpo de Abogados del Estado, a fin de que los interesados puedan hacer las reclamaciones a que su derecho convenga.
Art. 8º .- El servicio de lo Contencioso del Estado en el Ministerio de Hacienda estará a cargo de un Director general, Jefe superior de Administración, Letrado, y bajo su dependencia los individuos que componen el Cuerpo de Abogados del Estado.
Art. 9º .- La Dirección ejercerá las funciones especiales de su cargo a las inmediatas órdenes del Ministro, evacuando las consultas e informes en Derecho que se la pidan en los diferentes ramos de la Administración central, y llevando la inspección y dirección de los servicios que en la Administración y ante los Tribunales de todas clases estén encomendados a los Abogados del Estado, a quienes se comunicarán las órdenes e instrucciones necesarias.
Art. 10º.- La Dirección general de lo Contencioso informará proponiendo la resolución ministerial correspondiente:
1º .-Siempre que se trate de intentar a nombre del Estado acciones civiles o criminales, por medio de querella, ante la jurisdicción ordinaria, o recursos ante la contencioso-administrativa. Exceptuándose aquellos casos de calificada urgencia, a juicio del Abogado del Estado a quien corresponda su representación y defensa ante los Tribunales, el cual podrá plantear desde luego la demanda, pero dando cuenta inmediatamente y remitiendo copia de la misma a la Dirección general de lo Contencioso.
2º .-En los expedientes instruidos por reclamaciones de derecho civil en la esfera gubernativa, como trámite previo para entablar demandas de todas clases contra el Estado.
Art. 11.- La representación y defensa en juicio del Estado ante los Tribunales, estará a cargo de los Abogados del Estado en todos los asuntos civiles que le interesen, causas criminales de contrabando y defraudación, causas por delitos comunes de su interés, asuntos contencioso-administrativos en los Tribunales provinciales y cualesquiera otros que les corresponda.
Art. 12 .-El desempeño de estas funciones se sujetarán a las reglas de enjuiciamiento del Estado, establecidas en los decretos de 9 de julio de 1869, de 26 de julio y 26 de agosto de 1874, ley de 10 de enero de 1877, Reales decretos de 16 y 23 de marzo de 1886, 8 de septiembre de 1887 y 1º de febrero de 1901, ley de 13 de septiembre de 1888, reformada, y su Reglamento de 22 de junio de 1894, artículo 57 de la ley de Contabilidad de 1º de julio de 1911 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, y tendrán los mismo derechos y atribuciones y preeminencias que tenía el Ministerio fiscal cuando llevaba dicha representación.
Art. 13.- La liquidación del impuesto de derechos reales y sobre os bienes de personas jurídicas en los distritos de las capitales de provincias seguirá a cargo de los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección de lo Contencioso.
Art. 14. - Los gastos que originen tales servicios, desempeñados por la Dirección general de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, se imputarán al crédito autorizado en las leyes de Presupuestos. Seguirán ingresando directamente en el Tesoro como un recurso del mismo, los honorarios que por todos conceptos devenguen los Abogados del Estado.
Art. 15.- En los partidos de fuera de las capitales de provincia continuará la liquidación a cargo de los Registros de la propiedad, dependiendo para esta gestión de las respectivas Abogacías del Estado, y percibiendo los honorarios que les reconocen los Reglamentos de derechos reales y de Utilidades.
Art. 16.- Se organiza una Sección de Escribientes auxiliares para la Dirección de lo Contencioso y Abogacías del Estado que dependerá del Director general, el cual tendrá a su cargo la distribución de personal, conforme a la Real orden de 23 de noviembre de 1903.
El ingreso en esta Sección tendrá lugar por la categoría de Aspirante de primera clase, previa oposición, en la forma y ante el Tribunal que determine el Reglamento.
Sus individuos podrán ascender, conforme a las categorías administrativas, hasta la de Oficial de primera clase, en el orden que disponga el Reglamento.
Art. 17. - Los aspirantes que actualmente desempeñan las plazas consignadas en la sección 9ª, capítulo 3º, artículo 9º, del Presupuesto para 1915 conservarán sus empleos si fueren aprobados en un examen previa que se verificará al efecto.
El personal no facultativo que pertenecía últimamente a la planta de la Dirección de lo Contencioso y que ha pasado a figurar en el capítulo 2º, artículo 1º (Personal de la Administración central) de la expresada Sección 9ª del Presupuesto para 1915, tendrá derecho a ingresas en la nueva Sección de Escribientes, cuando por cualquier causa la planta de dicho personal contenga plazas de sus respectivas clases, y los que lo soliciten fuesen aprobados en un examen a que habrán de someterse.
Art. 18.- La dirección de lo Contencioso formará y someterá a la aprobación del Ministro el Reglamento especial para el régimen del Cuerpo de Abogados del Estado, el cual contendrá además las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones que le están atribuidas.
Art. 19.- El Ministro de Hacienda aprobará la planta de la Dirección general de lo Contencioso y Cuerpo de Abogados del Estado, ajustada al crédito consignado en la sección 9ª, capítulo 3º, artículo 9º, del Presupuesto de gastos para 1915, y a la ampliación concedida por el artículo 10, apartado b), de la ley de 26 de diciembre de 1914.
Art. 20. - El Ministro de Hacienda, previo informe y propuesta de la Dirección general de lo Contencioso, dictará las disposiciones que sean necesarias para el más exacto cumplimiento del presente decreto.
Art. 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, del cual el Ministro de Hacienda dará cuenta a las Cortes.
Dado en Palacio a doce de enero de mil novecientos quince.-
ALFONSO.- El Ministro de Hacienda, Gabino Bugallal.