Art. 1. La actual Asesoría General del Ministerio de Hacienda, Dirección General de lo Contencioso del Estado, se denominará en lo sucesivo Dirección General de lo Contencioso del Estado, y funcionará a las inmediatas órdenes del Ministro de Hacienda.
Art. 2. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 10 de enero de 1877, corresponde a la Dirección General de lo Contencioso:
1º La dirección de todos los negocios del Estado que se ventilen ante los Tribunales ordinarios.
2º Dar dictamen, siempre que se trate de intentar alguna acción ante los Tribunales de justicia o administrativos a nombre o en contra del Estado, por turno de los expedientes que se instruyan en la misma Administración Central del Ministerio de Hacienda.
3º Acordar las instrucciones que deban darse al Ministerio fiscal en cuanto a los pleitos y causas que interesen a la Hacienda Pública.
4º Adoptar o proponer al Ministerio, según los casos, las resoluciones que correspondan cuando se hubiere dispuesto por cualquier centro directivo intentar, por parte de la Hacienda Pública, acciones civiles o criminales ante los Tribunales de Justicia o contenciosos-administrativos.
5º Solicitar a nombre del Estado y ante los Tribunales correspondientes la declaración de nulidad de las sentencias dictadas en pleitos de interés del mismo, cuando no se hayan observado en ellas las formalidades establecidas por el artículo 2º de la Ley de 10 de enero de 1877.
6º Retirar o abandonar cualquier acción en nombre del Estado, previa autorización por Real Orden expedida por el Ministerio a que corresponda el asunto litigioso.
7.º Seguir la correspondencia con los Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas, así como con los Fiscales de las Audiencias y Juzgados.
8.º Promover los recursos de casación que procedan en interés de la ley, en los negocios en que se interese la Hacienda Pública.
9º Promover, asimismo, el juicio de responsabilidad cuando haya lugar a ello, contra los Magistrados y Jueces que hubiesen fallado en los negocios de Hacienda.
10. Emitir su dictamen en todos los negocios de la Administración Central del Ministerio de Hacienda en que se versen cuestiones de derecho civil o administrativo.
11. Informar en derecho acerca de todos aquellos asuntos en que, con arreglo a las leyes o disposiciones vigentes, sea obligatoria la audiencia de Letrados, así como en los contratos sobre rentas o servicios públicos, y en aquellas que tengan por objeto adquirir fondos o atender al pago de obligaciones del Estado con garantía o arriendo de las mismas rentas.
Art. 3. Corresponde también a la Dirección de lo Contencioso:
1º Vigilar y cuidar de que se sostengan debidamente ante los tribunales ordinarios y administrativos los derechos y los intereses de la Hacienda Pública en los negocios de toda clase que pendan en los mismos, dictando las disposiciones oportunas para lograr aquel objeto, y auxiliando y coadyuvando, siempre que lo considere necesario, al Ministerio fiscal en el desempeño de la representación en juicio del Estado, que le está conferida por las disposiciones vigentes.
2º Procurar que se prosigan y terminen con toda la posible prontitud las causas criminales en que sea parte la Hacienda Pública.
Art. 4. Para desempeñar los diferentes servicios encomendados a la Dirección de lo Contencioso, y para todos los que ahora o en lo sucesivo exijan la intervención del Letrado, según las disposiciones vigentes, se crea un Cuerpo de Abogados del Estado.
Art. 5. Este cuerpo facultativo, que estará a las inmediatas órdenes del Director general, se compondrá:
1.º De los actuales empleados facultativos de la Asesoría General del Ministerio-Dirección General de lo Contencioso del Estado.
2.º De los empleados que, con el carácter de Letrados, prestan sus servicios en varias Direcciones del Ministerio de Hacienda.
3.º De los que constituyen el Cuerpo de Oficiales Letrados, creado en 1868.
4.º De los que en adelante ingresen el nuevo Cuerpo con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
Art. 6. El Cuerpo de Abogados del Estado constituirá una carrera especial, en la que se ingresará en adelante por oposición.
El ascenso será por antigüedad; pero de cada tres vacantes podrá proveerse una por elección entre los individuos de la clase inmediatamente inferior.
Art. 7. Los individuos del Cuerpo no podrán ser separados del mismo sino en virtud de expediente gubernativo instruido con audiencia del interesado y por las causas que determine el Reglamento.
Art. 8. El Director general de lo Contencioso no formará parte del Cuerpo de Abogados del Estado.
Art. 9. El Ministro, a propuesta del Director general de lo contencioso, distribuirá el personal en los diferentes centros y en las provincias, destinando a los Abogados del Estado, tanto con carácter permanente como accidental, a los puntos que, según las circunstancias y para el cumplimiento de las disposiciones vigentes, reclame el servicio público.
Art. 10. La Dirección de lo Contencioso procederá desde luego a formar el escalafón de los empleados que han de componer el Cuerpo de Abogados del Estado, y los que sean comprendidos en él disfrutarán, desde luego, de las ventajas y garantías establecidas en este Decreto.
Art. 11. El Tribunal de oposiciones para proveer las vacantes que ahora o en lo sucesivo resulten en el nuevo Cuerpo lo constituirán el Director general de lo Contencioso, como Presidente; dos Jefes de Administración del Cuerpo; un Abogado designado por el Colegio de esa Corte, y un Jefe de Negociado de primera clase, que hará las veces de Secretario.
Art. 12. El Director de lo Contencioso y Abogado del Estado de mayor categoría en la Dirección tendrán, respectivamente, las mismas consideraciones y prerrogativas que los Directores y segundos Jefes de las demás Direcciones Generales.
Art. 13. El Ministro de Hacienda Me propondrá en breve término el Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado para su aprobación, previa la tramitación correspondiente, y dictará las disposiciones oportunas para la ejecución del presente Decreto.
Dado en Palacio a 10 de marzo de 1881. ALFONSO. El Ministro de Hacienda Juan Francisco Camacho.