REAL DECRETO
Atendiendo a las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Art.. 1º: Se establecerá una nueva Dirección a las inmediatas órdenes, y bajo la dependencia del Ministro de Hacienda, con el título de Dirección general de lo contencioso.
Art. 2º: Esta Dirección constará de un Director y de dos Subdirectores, con el sueldo, consideraciones y prerrogativas que los de las otras Direcciones, y además del competente número de Oficiales y demás empleados subalternos.
Art. 3º: El Director y los Subdirectores, que harán como tales de Jefes de sección, deberán ser letrados, versados en la ciencia administrativa, en la legislación y en la práctica de los negocios de los diversos ramos de la Hacienda pública.
Art. 4º: Los Oficiales, escribientes y empleados subalternos se elegirán de entre los de las respectivas clases de la administración central, suprimiéndose por consecuencia en las dependencias de ella de que procedan las plazas correspondientes hasta el límite necesarios, a fín de que por la creación de la misma oficina no se aumente la cantidad señalada en el presupuesto del año próximo venidero, tanto para el personal, cuanto para el material de la administración central del Ministerio de Hacienda.
Art. 5º: Tendrá la Dirección de lo contencioso atribuciones y facultades consultivas y resolutivas como las demás de Hacienda, y en su consecuencia le corresponderá:
1º: Emitir su dictamen en todos los negocios de la administración central del Ministerio de Hacienda en que se versen cuestiones de derecho común, civil o administrativo.
2º: Dar también dictamen siempre que se trate de intentar alguna acción ante los Tribunales de justicia o administrativos a nombre o en contra del Estado por virtud de los expedientes que se instruyan en la misma administración central de Hacienda.
3º Vigilar y cuidar de que se sostengan como corresponde ante los Tribunales comunes y administrativos los intereses de la Hacienda pública en los negocios de toda clase que pendan ante los mismos Tribunales, dando al intento las instrucciones convenientes a los agentes de la administración.
4º Seguir por sí correspondencia con los Fiscales del Tribunal mayor de Cuentas, del Excusado, de la Comisaría general de Cruzada y de la Junta directiva de la Deuda del Estado, y con los Fiscales y Promotores que entiendan en los negocios de Hacienda, proponiendo al Ministerio la que deba tener lugar con los Fiscales del Consejo Real y de los Tribunales de justicia y Juzgados ordinarios.
5º. Cuidar de que se activen y terminen con arreglo a derecho las causas criminales en que sea parte la Hacienda, y con especialidad las de contrabando y defraudación.
6º Dar su dictamen siempre que haya de concederse indulto por los delitos de que se trata el párrafo anterior, o haya de transigirse con ocasión de los negocios de contrabando.
7º Promover los recursos de casación que procedan en interés de la Ley en los negocios tocantes a la Hacienda pública.
8º Promover igualmente las mejoras de que sea susceptible la legislación sobre materias judiciales del mismo ramo.
9º Promover asimismo el juicio de responsabilidad, cuando haya lugar a ella, contra los Magistrados y Jueces que hubieren fallado en los negocios y cursos de Hacienda.
Art. 6º Además de lo prevenido en el artículo precedente, entenderá y propondrá también la Dirección de lo contencioso en todo lo relativo: primero, a la ejecución de Mi decreto de 12 de Octubre último sobre memorias y obras pías eclesiásticas; y segundo a las reclamaciones que se promovieren con motivo de las decisiones que recaigan en los expedientes de calificación de derechos de individuos pertenecientes a las clases pasivas.
Art. 7º Se suprimen las asesorías de la Superintendencia de la Hacienda pública, de las Direcciones generales de Rentas y de la de Fincas del Estado por deber quedar refundidas en la nueva Dirección general de lo contencioso.
Art. 8º Por el Ministerio de Hacienda se expedirán los reglamentos e instrucciones necesarias para que tengan expedido cumplimiento lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en Palacio a 28 de Diciembre de 1849. Está rubricado de la Real mano.- Ministro de Hacienda. Juan Bravo Murillo.